CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. OBJECIONES DOCTRINARIAS. JURISPRUDENCIA ARGENTINA


Quizás no sea baladí recordar que tal como lo afirma la doctrina más calificada, la deslocalización de los contratos transnacionales nunca es completa, resulta imposible que la lex mercatoria sea verdaderamente autónoma[12]. No existe verdaderamente, un derecho transnacional en el sentido de un original y autónomo sistema jurídico que regule las mentadas relaciones jurídicas deslocalizadas, sino que hay ocasionales, parciales ejemplos de presunta transnacionalidad que pretende insertarse, filtrarse dentro del paraguas del derecho internacional y de los ordenamientos jurídicos estatales[13].

La jurisprudencia argentina se ha expedido sobre este delicado como relevante tema, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B se pronunció en forma coincidente con las accionantes y con el dictamen del fiscal de Cámara con fecha 21 de diciembre de 1990.

En este particular aspecto, el Señor Fiscal de Cámara doctor Raúl A. Calle Guevara luego de destacar la falta de discrepancia de las partes acerca del carácter interno del arbitraje, a renglón seguido, obiter dictum introduce la tan controvertida problemática de la lex mercatoria cuando afirma: “...si bien una calificada corriente doctrinal ha constatado una nueva lex mercatoria emergente de los modernos laudos arbitrales, en particular los laudos dictados por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, es dudoso que esa lex mercatoria pueda ser concebida como un sistema jurídico autónomo o hasta cierto punto autónomo, creado por términos y usos del comercio internacional al margen de los derechos nacionales. Mas cabría concebir al fenómeno como un conjunto de reglas y principios que dentro de los derechos nacionales, en los intersticios y límites que los sistemas de derecho internacional privado les dejan, han de crear con delimitada libertad un nuevo derecho común del comercio internacional, común a todos los derechos nacionales...”. La elocuencia como contundencia de estas palabras, que como habrá advertido el lector compartimos plenamente, nos exime de mayores comentarios[14].

A mayor abundamiento, conviene resaltar que si nos dedicamos a releer los célebres laudos arbitrales resulta fácil convencerse que la lex mercatoria dista de ser ideológicamente ingenua, ya que bajo su amparo les permite a los árbitros decir que “...si bien en principio el derecho libio era aplicable a la controversia, podían aplicar la lex mercatoria dado que el derecho libio no había sido probado o tiene lagunas, es incompleto...”, aseveraciones que los “obliga” a someter el litigio además de al derecho libio, a la “lex mercatoria y a los principios generales del derecho”[15]. Dicho en otras palabras, se está aseverando que el derecho nacional libio, iraní, kuwaití, no contienen, no alcanzan el nivel que permita encontrar la solución más apropiada al litigio sobre las concesiones petroleras entre los Estados y los inversionistas. Conflicto de civilizaciones, quizás.