CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

IV. LAS REGLAS UCP

Las reglas de la Cámara de Comercio Internacional sobre crédito documentario, son ya de larga data y, en general los tribunales argentinos no objetan su aplicación en este tipo de contratos. Sin embargo, muchas veces se limitan algunas de las cláusulas de exención de responsabilidad de los bancos. Ello por cuanto de mantenerse, se produciría una ruptura, una quiebra en la necesaria equidad que debe regir entre las partes firmantes de un contrato internacional.

A lo largo de su articulado, encuentran tratamiento la mayoría de los problemas específicos planteados por las cartas de crédito, no sin dejar de inclinarse, en algunos casos, a favor de la parte más fuerte generalmente de estos contratos: los Bancos. Ello quizás debido, como ya expresáramos, a su origen: reglas creadas a partir de los usos y costumbres impuestos por las propias entidades financieras mediante la reiteración de ciertas prácticas. Este aspecto, también nos motiva a opinar en contra de la “omnipresente” lex mercatoria, tal como se desarrollara en el acápite anterior.

A su turno, los e-UCP, en vigencia desde el 1 de abril del 2002, son un suplemento de los UCP que, usados en conjunción con ellos, proveen las reglas necesarias para la presentación de los documentos electrónicos equivalentes a los documentos en soporte papel para las cartas de crédito. Los 12 artículos de los e- UCP funcionan “en tandem” con los UCP 500 cuando tiene lugar la presentación (total o parcial) de documentos electrónicos. Ellos cubren un rango de temas comunes a los documentos electrónicos, vinculando los e-UCP con los UCP 500 . Dentro de estas cuestiones propias del comercio electrónico, como, el formato, la forma de su presentación, el examen de documentos electrónicos, la definición de originales y copias, la fecha que se considerara como fecha de presentación de los documentos, y una especial exención de responsabilidad del banco frente a cualquier problema generado por la transferencia electrónica de datos.

V. REFLEXIONES FINALES

El carácter ácrata de INTERNET, en el momento de sus inicios, constituyó uno de sus principales atractivos, y precisamente dentro de ese contexto inicial acaecido en el siglo pasado, apareció la celebérrima “Declaration of the Independence of Cyberspace” de John Perry Barlow. En la actualidad el Derecho no puede desentenderse, permanecer ajeno a este fenómeno, por lo que seguimos atreviéndonos a reflexionar e invitar a quien así lo desee, sobre esta delicada como apasionante cuestión. Máxime cuando el intercambio de ideas gira en torno nada más ni nada menos acerca de lo qué debe considerarse derecho y quienes se encuentran legitimados para su creación, aplicación, y sanción.

Así como no han variado cuando resultan empleados en el comercio electrónico las reglas, los principios generales que regulan los llamados conflictos de jurisdicción, tales como la exigencia de un contacto razonable entre el caso o las partes y el foro, el derecho efectivo de acceso a la justicia, el equilibrio entre las partes, domicilio del demandado, lugar de cumplimiento del contrato, de la prestación más característica o no, el foro del actor (forum actoris) o foro del demandado, contactos mínimos, entre tantos otros; tampoco se hace necesario, sorteando al derecho internacional privado que siempre conduce a los ordenamientos jurídicos estatales, el acudir a la lex informatica en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales.

Por ello propiciamos decididamente la aprobación de convenciones internacionales, con estándares mínimos, que operen como respuestas a los problemas inherentes a las cartas de crédito y a su especial enfoca en la versión de la net. Muchos dudan que dadas las dimensiones que ella implica ello sea posible, y toda vez que una ley uniforme involucraría a todos los países, lo cual sumado a la enorme diferencia cultural y jurídica, es poco probable que se consiga una “armonización de gran alcance” . Sin embargo, mientras ello acontezca, nuestra propuesta es que el texto de las UCP sea utilizado como complementario del derecho nacional aplicable y no como fuente autónoma de derecho.