CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. ALGUNA JURISPRUDENCIA SOBRE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, con fecha 22 de junio del 2005 en los autos “VOLPI, MARÍA CELIA c/ UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos) s/ ordinario”, declaró la invalidez de un acuerdo de selección de foro juzgando que la cláusula incluida en los contratos de apertura de la cuenta exhibía un evidente desequilibrio entre los contratantes al operar de un modo desigual, posibilitando que el banco pudiera iniciar acciones judiciales contra el cliente ante los tribunales del domicilio de éste. Sin embargo, el cliente no podría accionar contra el banco sino en los tribunales del domicilio del Banco, en este caso en Zurich (Suiza). El fallo consideró que se trataba de estipulaciones unilateralmente predispuestas por el banco accionado, fundándose en el art. 37 de la ley 24.240 de protección al consumidor.

La misma Sala B, el 10 de marzo del 2008, en autos ”Lorenzini de Martín, Luciana y otro c/Viajes Ati SA s/Sumario”, con motivo de una contratación de prestación de servicios entre un cliente y una agencia de viajes, por un precio único y total que incluía el transporte aéreo mediante vuelo charter, hotelería y demás servicios (Cláusula D de las condiciones generales correspondiente a la Solicitud de Servicios Turísticos) a ser provistos en las islas Saint Maarten y Punta Cana por el término de quince (15) días, pero que según plantea la parte actora las prestaciones no fueron brindadas con la seguridad y el confort que deben caracterizar a las contrataciones turísticas. En consecuencia, se solicita la reparación de los daños ocasionados por la presencia de un fenómeno climático en la zona, el Huracán Lenny.

La sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada al pago de la suma correspondiente al porcentual representativo del ‘paquete’ turístico desde la producción del siniestro hasta el traslado a Punta Cana; así como una suma por daño psicológico a la fecha de inicio del pleito y otra, en concepto de gastos desde sus respectivas erogaciones, pero fue apelada por ambas partes.

En la segunda instancia, la Cámara hace lugar a la demanda en todas sus partes. Al así hacerlo, el tribunal comienza por dilucidar la naturaleza del contrato de viaje organizado celebrado entre la agencia de viaje y el cliente, y con numerosas citas doctrinarias se explaya sobre aquellos que lo asimilan a la compraventa, al contrato de mandato con representación, al contrato innominado o al contrato de locación de obra. En este aspecto, se señala que independiente de las diversas teorías esbozadas respecto de la naturaleza jurídica del contrato, existe uniformidad en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre otros prestatarios vinculados al negocio.

El contrato de viaje está regulado por la Convención Internacional de Contrato de Viaje de Bruselas (año 1970), aprobada por nuestro país por ley 19.918, estableciéndose que la solución debía alcanzarse a través de su aplicación, partiendo de la base que: a) el art. 3 dispone: “En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos … el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio…”; b) el art. 13, inc. 1° establece que: “El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato … salvo que se pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes”; c) el art. 15:1 estipula que: “El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones … Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio”; d) Finalmente, su art. 22.1 expresa que: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

Por ello, la sentencia termina estableciendo que la responsabilidad resulta de la contravención al parámetro de diligencia que informan las referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica. En efecto, la demandada es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial (CNCom., esta Sala, in re “Minniti, Oscar Vicente c. Thriocar SA”, del 05-10-99).

Y finalmente, en relación con la protección responsable del consumidor (art. 42 C.N. y Ley 24.240); se sostuvo que no debe otorgarse un tratamiento similar a los sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos. Toda vez que en determinadas circunstancias la comercialización impide al consumidor cerciorarse a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no comprueba por sí mismo debe asumirlo como un acto de confianza razón por la cual el usuario recurre a los servicios profesionales en los que deposita su seguridad para celebrar sus transacciones. Y es por ello que la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas y su quiebre implica contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico. Es que el consumidor no se encuentra obligado a indagar mas allá de lo que exige la buena fe y la diligencia razonable en torno a la apariencia creada por la empresa de turismo a través de la cual contrató (CNCom., esta Sala, in re “Bosso Claudia S. y otro c. Viajes ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ sumario”, del 30-06-03). Por todo ello, se estableció que la demandada “estaba obligada de acuerdo a la ‘Convención Internacional sobre Contratos de Viajes’ a velar por los derechos e intereses de los viajeros, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebraren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trate se reitera que se la encuentra responsable de los daños ocasionados a los accionantes, ya que debió verificar las condiciones de seguridad del hotel y las medidas adoptadas en siniestros del tipo del padecido.”