CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

III. ESPACIOS INTEGRADOS Y ARMONIZACIÓN DE LAS LEGISLACIONES: EL CASO DEL MERCOSUR

El anudamiento de relaciones jurídicas internacionales entre los pueblos que conforman los espacios integrados, precisa de la formulación de reglas jurídicas básicas para brindar seguridad jurídica a quienes despliegan transacciones internacionales, negocios internacionales dentro del área.

La armonización legislativa es el estadio en que habría un mínimo de divergencias significativas entre los derechos estaduales, entre sus postulados y las convergencias son más amplias, facilitando la solución de controversias que envuelven los ordenamientos jurídicos involucrados. Es según entendemos, procurar que no esté en contradicción dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin, propiciando aquellos cambios en los ordenamientos internos para crear una similitud que facilite el proceso de integración.

Por ello, no debe sorprendernos que toda vez que se presenta la cuestión de la integración económica regional surge, de manera casi automática, la cuestión acerca de la armonización o la aproximación de las legislaciones nacionales. A veces se emplea el término aproximación, que es precisamente el utilizado en el Tratado de Roma (Art.100), así como por el Parlamento Europeo en la Resolución del 15 de noviembre de 2001 sobre aproximación del derecho civil y comercial de los Estados miembros, y también en el Plan de Acción sobre Derecho Europeo de los Contratos, publicado por la Comisión del 12 de febrero del 2003.

Por su parte, cuando el 26 de marzo de 1991 se firmó en Asunción el tratado constitutivo del Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, es decir, los Estados Partes, sentaron las bases para la creación de un mercado común, estableciendo en su artículo 1º los medios para la consecución de este objetivo, garantizando las libertades de circulación de mercaderías, de personas, de servicios y de capitales. La libre circulación implica un intercambio fluido entre los Estados partes, que necesita, precisa la armonización de las leyes en las áreas pertinentes, y tal como se estipula en el artículo 1º en su parte final “el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones, en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.

Así, en el marco de nuestro bloque subregional surge la necesidad de elaborar soluciones que, acordes con los propósitos de las partes, hagan de las normas instrumentos funcionales y ágiles destinados a facilitar y reglar las relaciones que se anudan dentro del ámbito del MERCOSUR. Precisamente, uno de los instrumentos para alcanzar tal objetivo es la armonización legislativa, que como resulta sabido, no constituye un fin en si misma, sino que es uno de los medios que en el ámbito jurídico se cuenta para atenuar las disparidades legislativas entre los Estados.

En este sentido, más allá de la técnica que se emplee a fin del logro de la armonización legislativa, lo cierto es que no puede olvidarse que los Estados Partes del MERCOSUR, comparten una cultura jurídica de raigambre neo-romanista en el campo del derecho privado, un marco institucional de corte netamente liberal, original y fundamentalmente inspirado por el constitucionalismo norteamericano, y un compromiso internacional con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.