CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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IX. CONCLUSIONES

Esta Convención de Naciones Unidas introduce un nuevo patrón, un nuevo modelo que impulsará a los legisladores a alinear los derechos estaduales a las reglas contenidas en ella. En este sentido, dentro del ámbito de aplicación y en las áreas cubiertas por el instrumento bajo análisis, podrían quedar sin efecto las normas incorporadas en los derechos internos derivados de las Leyes Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996, de Firma Electrónica del 2001, precedentemente mencionadas. Puede pensarse, y esto teniendo en mira la máxima en materia de armonización legislativa, que los Estados al introducir la Convención, pueden tratar de superar regímenes duales, distintos según se trata de transacciones domésticas o internacionales. Además, y este también constituye una suerte de disparador en la medida que si bien la Convención se aplica solamente a las transacciones, contrataciones internacionales, los Estados pueden estimar que sus reglas sean aplicables a las transacciones domésticas y aún a las relaciones no contractuales, por ejemplo el artículo 6 relacionado con la ubicación de las partes, el artículo 8 sobre reconocimiento de las comunicaciones electrónicas, el artículo 9 sobre las exigencias formales, el artículo 10 sobre el momento y el lugar en que aquellas se producen, entre otros.

Asimismo, si bien tal como vimos, la Convención como instrumento de armonización legislativa en materia de comercio internacional excluye de su ámbito, por su naturaleza, a las contrataciones cuando participan los consumidores, nada impide que los Estados en el futuro en sus normas para relaciones domésticas extiendan este ámbito para alcanzar a las personas indicadas.

Finalmente, también los Estados pueden, entre otras opciones, mediante la vía de la declaración permitida por el artículo 19.2 extender la aplicación de la Convención a las operaciones internacionales en las que participen los consumidores.

Sin embargo, no pueden ignorarse por lo menos tres aspectos. En primer lugar, que las controversias relacionadas con los consumidores en su mayoría denotan una ostensible desproporción entre el valor económico de la cuestión y el costo de su solución judicial; los cuales pueden disuadir al consumidor a recurrir a los tribunales estatales para hacer valer sus legítimos derechos. En segundo término que en la contratación electrónica en la que participa un consumidor (vgr. Compraventa de mercaderías), entre las causas que pueden originar las controversias se encuentran aquellas que le son comunes a todos los contratos sean celebrados o no electrónicamente, tales como la falta de entrega de los bienes, la diferencia de calidad del bien, la lesión, la afectación de derechos de propiedad de terceros, entre otras y aquellas que son ocasionadas por las particularidades del medio empleado, Internet, comercio electrónico, tales como equivocaciones de los programas que cierran contratos en sustitución de empleados o agentes humanos, o errores técnicos de terceras partes involucradas en la construcción y mantenimiento del proyecto de comercio electrónico, administrador del centro comercial virtual o del servidor, entre otras. Y por último, que en estas contrataciones los consumidores no suelen verificar el contenido de los contratos que aceptan, sobre todo debido a razones de costos de navegación .

En suma, podemos concluir:

 Que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas intercambiadas en el marco de los contratos internacionales constituyen un serio obstáculo al comercio internacional, por lo que resulta conveniente la adopción de normas uniformes destinadas a eliminar las disparidades, las barreras que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, así como que su desenvolvimiento tenderá a incrementar la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial en los contratos internacionales.

 Que los Estados que conforman los espacios integrados deben esforzarse por participar activamente ante los foros internacionales para respaldar, fomentar la armonización legislativa mediante reglas claras, previsibles que se adapten en el área de la contratación electrónica a las exigencias impuestas por el contexto internacional.

 Que la armonización legislativa es un instrumento idóneo para la búsqueda de denominadores comunes, mediante el diseño de reglas claras, previsibles que tenderán a la atenuación de los riesgos, obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable para los operadores de los negocios internacionales, inclusive los Estados.

 Que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas tenderá a mejorar la eficiencia de las actividades y los vínculos comerciales, brindando posibilidades de acceso a partes y mercados inexplorados, aun remotos.

 Que si se adoptan normas uniformes los Estados, y los operadores podrán obtener el acceso a rutas comerciales modernas.

 Que en el MERCOSUR, resultaría conveniente, prudente armonizar las legislaciones en materia de comercio y contratos electrónicos por ser éstas áreas pertinentes para el fortalecimiento del proceso de integración.

 Que ante la posibilidad que nos veamos obligados a enfrentar profundas transformaciones, lo cual puede llegar a ser traumático, siempre resulta de toda conveniencia elaborar propuestas que se anticipen al cambio. En esa dirección y hacia tales metas nos movemos.