MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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CAPITULO II. SUBCUENTA DE COMPENSACIÓN (Derogado Por El Decreto 1013 De 1998)

Objeto de la subcuenta de compensación

ARTICULO 8o. OBJETO. Esta subcuenta tiene por objeto permitir la operación de la compensación en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se entiende por operación de compensación el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los recursos que el sistema reconoce a las entidades promotores de salud para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y demás beneficios del sistema.

Recursos

ARTICULO 9o. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE LA COMPENSACION. Los recursos que ingresan a la subcuenta de compensación provienen de la diferencia positiva entre los ingresos correspondientes a los aportes obligatorios de sus afiliados cotizantes y el valor que por todos y cada uno de sus afiliados le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada entidad promotora de salud, por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.

Las entidades promotores de salud transferirán mensualmente los excedentes a la subcuenta de compensación, una vez realizadas las operaciones que a continuación se indican:

1. Del decreto total por cotizaciones se deducirán los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud:

a. Un punto de la cotización que deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad. Este punto es equivalente al 1% del salario base de cotización.

b. El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. Este monto en ningún caso podrá ser superior a un punto de la cotización.

c. El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que le sea reconocido a las entidades promotores de salud para que estas asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.

2. A la cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá:

a. El valor total que la entidad promotora de salud haya pagado o autorizado pagar a las afiliadas cotizantes por concepto de licencias de maternidad en el mes inmediatamente anterior, liquidado de conformidad con las normas legales vigentes y aquellas que las adicionen, modifiquen o deroguen.

b. Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación que le sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud como pago por el Plan Obligatorio de Salud, por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios, de acuerdo con los montos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

3. Los excedentes que resulten, una vez realizadas las operaciones enunciadas anteriormente, deberán girarse a la subcuenta de compensación el primer día hábil siguiente a la última fecha límite establecida por el Gobierno Nacional para el pago de cotizaciones. Las EPS y demás entidades obligadas a compensar girarán estos recursos, a la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, en forma independiente del resto de las obligaciones a que están sujetas.

PARAGRAFO 1o. La compensación se efectúa sobre aquellas cotizaciones efectivamente recaudadas, entendiendo como tales los recaudos por cotizaciones cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de cualquier otro tercero y que corresponde en forma íntegra al porcentaje obligatorio establecido de conformidad con los artículos 204 y 236 de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO 2o. Hasta tanto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el monto de la cotización destinado al pago de las incapacidades por enfermedad general, se aplicará el porcentaje y el mecanismo vigente, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad.

Destinación de los recursos

ARTICULO 10. DESTINACION DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION. Los recursos de la subcuenta de compensación se destinarán a financiar los faltantes de las entidades promotores de salud, que resulten una vez efectuadas las operaciones descritas en el artículo precedente.

Declaración de giro y compensación al Fosyga

ARTICULO 11. DECLARACION DE GIRO Y COMPENSACION AL FOSYGA. Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que están obligadas a efectuar compensación de cotizaciones en salud deberán presentar la declaración de giro y compensación, independientemente de su condición superativa o deficitaria, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Esta declaración deberá diligenciarse y entregarse mensualmente a la entidad fiduciaria administradora del FOSYGA, por medio de transmisión digital de datos o medios magnéticos, según las especificaciones que determine la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y deberá anexar a está, la relación de los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones obligatorias.

Clases de declaraciones de giro y compensación

ARTICULO 12. CLASES DE DECLARACIONES DE GIRO Y COMPENSACION. Las declaraciones de giro y compensación podrán ser: declaración inicial, declaración de corrección y declaración de adición.

ARTICULO 13. DECLARACION INICIAL. Las entidades obligadas a efectuar la compensación, deberán presentar el día hábil siguiente a la última fecha limite establecida para el pago de las cotizaciones, una declaración sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas a esa fecha.

Si durante estos días la entidad promotora de salud recauda cotizaciones de periodos diferentes al mes en el cual se presenta la declaración, deberá relacionarlos por separado.

ARTICULO 14. DECLARACION DE CORRECCION. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración inicial, por errores u omisiones en el diligenciamiento de ésta o por el recaudo efectivo de cotizaciones de aquellos empleadores que pagaron dentro de los términos establecidos en las normas.

ARTICULO 15. DECLARACION DE ADICION. Se deberá presentar la declaración de adición el primer día hábil de cada mes cuando existan recaudos efectivos de cotizaciones correspondientes a pagos de aportes efectuados de manera extemporáneo, que no hayan sido incluidos en la declaración inicial, o cuando sea necesario por efecto de correcciones en declaraciones iniciales anteriores.

Deberá presentarse una declaración por cada uno de los meses correspondientes a las cotizaciones recaudadas. En todo caso no habrá lugar al reconocimiento de ninguna clase de interés a favor de la EPS ni a reajuste de la UPC por variaciones de un periodo anual a otro.

ARTICULO 16. INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES. Si la entidad fiduciaria administradora del FOSYGA, detecta inconsistencias en las declaraciones, deberá solicitar por escrito, el mismo día de la presentación de la declaración, a la entidad reportante el ajuste de la información y la entidad sólo podrá acceder a los recursos del FOSYGA, en caso de ser deficitario, una vez presentado el ajuste correspondiente.

La entidad fiduciaria deberá remitir al Ministerio copia de las solicitudes de corrección que envíe a las entidades reportantes.

ARTICULO 17. DIFERENCIAS ANTE EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Si en las declaraciones se presentaran saldos a favor de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía pagará a las entidades promotores de salud, con cargo a los recursos de dicha subcuenta, el mismo día de la presentación de la declaración.

PARAGRAFO. Cuando de las declaraciones de corrección o de adición que se presenten, surjan obligaciones de giro a la subcuenta de solidaridad o a la de promoción, estos recursos deberán ser girados simultáneamente con la presentación de la respectiva declaración para poder acceder a los recursos de la subcuenta de compensación.

ARTICULO 18. PROCESO EXCEPCIONAL DE COMPENSACION. Las entidades promotores de salud que tengan recursos acumulados correspondientes a recaudos por concepto de cotizaciones sin identificar a mayo 31 de 1996, después de haber oportuna y efectivamente compensado sobre dichos periodos, deberán proceder a hacer la compensación sobre tales recursos, utilizando para el efecto los siguientes indicadores.

a. Número de beneficiarios por cotizante incluido el cotizante: 2:04;

b. Valor de la UPC: Promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud correspondiente al año en el cual se generó el ingreso. Este valor se aplicará para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios.

PARAGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud deberán remitir al FOSYGA, antes del 31 de agosto, una declaración especial de adición a través de la cual realicen una liquidación de saldos no conciliados conforme los criterios antes expresados. Sobre la base de esta información, el FOSYGA autorizará la operación de compensación en primer lugar, a aquellas entidades que sean superavitarias permitiendo de esta manera, la compensación respecto de entidades deficitarias en proporción a los recursos disponibles que resulten de las entidades superavitarias. Para este efecto, las entidades deficitarias tendrán derecho a la compensación en proporción directa al número de afiliados establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 19. COMPENSACION SOBRE SALDOS NO CONCILIADOS. Las entidades promotores de salud podrán compensar sobre los saldos no conciliados que se presenten a partir del 1o de junio de 1996, siempre y cuando éstos no presenten más del 5% de los recaudos por cotización de la respectiva entidad o más del 2% a partir del 10 de enero de 1998. El FOSYGA autorizará la operación de compensación dentro del mes siguiente a su solicitud.

La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados solamente podrá presentarse, en los meses de abril, agosto y diciembre e incluirá los valores no conciliados a dichas fechas en los términos del inciso anterior. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud deberá fijar los indicadores que deben utilizarse anualmente.

PARAGRAFO 1o. Las entidades que realicen procesos de compensación sobre saldos no conciliados deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud procedimientos internos de ajuste que permitan de acuerdo con las normas y principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados, hacer una conciliación permanente y definitiva de los saldos mencionados. La Superintendencia Nacional de Salud controlará la implantación y aplicación permanente de tales mecanismos.

PARAGRAFO 2o. La primera solicitud de compensación de que trata el presente artículo será la correspondiente al mes de diciembre de 1996.

ARTICULO 20. COSTOS DE ADMINISTRACION POR RECAUDO DE COTIZACIONES. Las entidades promotores de salud deberán descontar mensualmente de los rendimientos que generen los recursos del sistema, los costos del recaudo, previa justificación ante el FOSYGA en los formatos que al efecto expida el Ministerio de Salud. El descuento se hará como máximo hasta concurrencia del 50% de los intereses que produzca el manejo de tales recursos. Si resultaron saldos en contra de la entidad, tales saldos se podrán descontar al final del año, siempre que en todo caso los costos no excedan del 50% promedio ponderado de los rendimientos generados. En todo caso las entidades promotores de salud deberán utilizar los instrumentos que para el recaudo y administración de estos recursos ofrezcan la mayor rentabilidad en el mercado financiero.