MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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Resolución 1947 DE 2003

(noviembre 4)

por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión

de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto-ley 663 de 1993, y los Decretos 1259 de 1994, 1922 de 1994 y 1015 de 2002, y

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

2. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Decreto 1922 de 1994 y 1º y 2º del Decreto 1015 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

3. Que, de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico de Sistema Financiero), corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.

4. Que, conforme lo previsto en Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), particularmente lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295, en concordancia con lo señalado por los Decretos 1922 de 1994 y 1015 de 2002, los interventores, liquidadores y contralores cumplen funciones públicas transitorias, tienen autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar, ni de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en atención al marco normativo antes señalado, para ningún efecto el acto de nombramiento y la posesión de interventores, liquidadores y contralores constituyen una delegación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

5. Que, a efectos de procurar que se cumplan los principios de eficiencia, imparcialidad, celeridad, moralidad, eficacia y austeridad en todos los procesos de toma de posesión en que se decida la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, se hace necesario establecer parámetros que permitan la selección idónea y la posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

6. Que, en reunión del 31 de octubre de 2003 (Acta N 39), el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud evaluó y recomendó la expedición del presente acto administrativo;

Que por lo anteriormente señalado, el Despacho,

RESUELVE:

Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para nombrar liquidadores

Artículo 1º. Competencia. Corresponde al Superintendente Nacional de Salud, previa recomendación del Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los Interventores, Liquidadores y Contralores en todo proceso de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

Requisitos para el nombramiento

Artículo 2º. Requisitos para el nombramiento. Para el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, el Comité de Intervenciones y el Superintendente Nacional de Salud, deberán verificar que los nominados reúnan los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en el manejo de procesos concursales o liquidatorios, o en áreas afines a la actividad jurídica, comercial o de prestación de servicios que desarrollen las entidades intervenidas.

Para el caso de los Contralores, el designado deberá ser Contador Público con tarjeta profesional y experiencia mínima de cinco (5) años;

b) Demostrar idoneidad personal y profesional;

c) Estar inscrito en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores de la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso;

d) Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.

Posesión

Artículo 3º. De la posesión. Una vez verificados los requisitos del Interventor, Liquidador o Contralor y comunicado el acto administrativo que dispuso el correspondiente nombramiento, se procederá a la posesión en el cargo ante el Superintendente Nacional de Salud o ante quien este hubiere delegado la función.

Para el caso de personas jurídicas, deberá posesionarse el representante legal y su delegado en caso de existir, quienes también deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para las personas naturales.

En el momento de la posesión, el representante legal y el delegado, si lo hubiere, deberán aportar la prueba de la representación legal o el acto de delegación debidamente otorgado ante notario público, entendiéndose que todas las actuaciones del delegado comprometen la responsabilidad de la persona jurídica designada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. Una vez posesionados, los Interventores, Liquidadores o Contralores deberán presentar informe de su gestión a la Superintendencia Nacional de Salud, en la periodicidad y con el contenido que para el efecto exijan las distintas Direcciones o el Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda a intervención forzosa administrativa para administrar o intervención forzosa administrativa para liquidar, respectivamente.

Registro de interventores, liquidadores y contralores

Artículo 4º. Del Registro de Interventores y Liquidadores y del Registro de Contralores. La Superintendencia Nacional de Salud llevará por separado un Registro de Interventores y Liquidadores y un Registro de Contralores.

El Registro de Interventores y Liquidadores estará constituido por el listado de personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción y cumplan los requisitos mínimos exigidos para poder ser designados como Interventores o Liquidadores.

El Registro de Contralores estará constituido por el listado de personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción y cumplan los requisitos mínimos exigidos para poder ser designados como Contralores.

Tanto el Registro de Interventores y Liquidadores como el Registro de Contralores, será responsabilidad del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 5º. De la inclusión en el registro. La inclusión en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, podrá surtirse en cualquier tiempo, previa la solicitud del interesado debidamente presentada en el formato que para el efecto señale el Grupo de Procesos de Intervención.

Una vez presentada la solicitud con los correspondientes soportes y hecha la evaluación por parte del Grupo de Procesos de Intervención, el Coordinador del Grupo comunicará a los interesados la inclusión en el respectivo registro o el rechazo de su solicitud indicando los motivos por los cuales se surtió el rechazo.

Con la solicitud cuanto menos deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Copia del documento de identidad si se trata de persona natural o del NIT y original del certificado de existencia y representación legal si se trata de persona jurídica;

b) Hojas de vida de los aspirantes si son personas naturales.

Las personas jurídicas deberán adjuntar las hojas de vida del personal delegado, quienes además deberán cumplir y acreditar el nivel de estudios, la experiencia y en general, todos los requisitos exigidos para ser Interventor, Liquidador o Contralor, según el caso;

c) Documentos que acrediten los estudios y la experiencia de los aspirantes y en razón al tipo de profesión, fotocopia de la Licencia o Tarjeta Profesional;

d) Certificado de antecedentes disciplinarios y certificado de antecedentes judiciales.

Para el caso de abogados y contadores, adicionalmente deberán aportar certificado de antecedentes disciplinarios proferido por el Consejo Superior de la Judicatura o certificado de antecedentes expedido por la Junta Central de Contadores, según sea el caso.

Los certificados aquí exigidos no deberán tener fecha de expedición mayor a tres (3) meses;

e) Declaración juramentada ante Notario en la que se manifieste de manera personal no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de Interventor, Liquidador o Contralor, según el caso.

En el caso de personas jurídicas, la declaración también deberá presentarla el representante legal y los delegados por la persona jurídica;

f) Una fotografía a color de los aspirantes tamaño 3 x 4. Para las personas jurídicas, la fotografía del representante legal y de los delegados, si los hubiere;

g) La documentación podrá remitirse mediante oficio y por correo certificado.

Artículo 6º. Actualización de la información. Las personas inscritas en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, deberán actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa o cuando así lo exigiere el Grupo de Procesos de Intervención.

Quienes después de haber sido inscritos en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, incurrieren en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, deberán informarlo de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud, so pena de ser excluidos del correspondiente registro.

Artículo 7º. Transitorio. En consideración al Registro de Liquidadores y Contralores creado por ma ndato de la Circular número 112 del 12 de febrero de 2001, deberá entenderse que las personas allí inscritas, hacen parte del Registro de Interventores y Liquidadores y del Registro de Contralores previstos en los artículos 4º y siguientes de la presente resolución, según sea el caso.

Artículo 8º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga íntegramente la Circular número 112 del 12 de febrero de 2001 y las disposiciones relacionadas con el envío de información de Interventores, Liquidadores y Contralores, contenidas en la Circular número 104 del 17 de abril de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2003.

El Superintendente Nacional de Salud, César Augusto López Botero.

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