MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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CAPITULO II. CONTINUIDAD Y ADAPTACION

Entidades objeto de adaptación

Artículo 10o. - ENTIDADES OBJETO DE ADAPTACION: Las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto que vienen amparando a servidores públicos en los riesgos de enfermedad general y maternidad que se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo, siempre y cuando dichas entidades acrediten a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Un número de afiliados y beneficiarios superior a cinco mil (5. 000). En todo caso, con posterioridad a su adaptación la entidad deberá conservar un número de afiliados y beneficiarios no inferior al treinta por ciento (30%) de los que inicialmente haya acreditado, ni menor en todo caso a dos mil (2. 000), so pena de que deba procederse a su supresión y liquidación.

2. Presentar el presupuesto o proyecto de presupuesto para el año de 1996 que permita establecer que la entidad dispondrá de los recursos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden como entidad adaptada. En todo caso debe acreditarse la financiación de los demás beneficios que otorgue, de conformidad con el artículo 169 de la ley 100 y con sujeción a lo dispuesto por el inciso 3o del artículo 236 de la misma ley.

3. Acreditar capacidad técnica y administrativa que garantice gradualmente la prestación del Plan Obligatorio de Salud con cobertura familiar en los términos del artículo 15o de este Decreto, con el fin de no afectar el Derecho a la Seguridad Social de los familiares de los trabajadores.

4. Acreditar que se hará una clara separación entre los siguientes recursos: a. los correspondientes a la actividad ordinaria de la entidad objeto de adaptación; b. los correspondientes a las cotizaciones obligatorias, a la unidad de pago por capitación, y los pagos por concepto de planes complementarios de salud, y c. los previstos para pagar el valor de los servicios asistenciales que preste directa o indirectamente la entidad y los gastos administrativos correspondientes.

5. El compromiso de financiar en su totalidad a partir de 1o de diciembre de 1997, el plan obligatorio de salud con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación y con los pagos compartidos que se prevean en los términos del artículo 187 de la ley 100 de 1993.

Parágrafo 1o. - La Superintendencia Nacional de Salud evaluará la documentación presentada, y podrá solicitar la información adicional que requiera para verificar la capacidad técnica, administrativa y financiera de cada entidad para continuar prestando el servicio de salud.

Parágrafo 2o. - Cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el presente artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En tal caso deberá procederse a la liquidación de la entidad, si su objeto es prestar el servicio de salud, o de la dependencia que prestaba dichos servicios.

Parágrafo 3o. - Se autorizará igualmente la adaptación de las Cajas de Previsión Social que a pesar de no tener más de cinco mil afiliados o beneficiarios, poseen un número superior a dos mil, siempre y cuando se acredite a la Superintendencia Nacional de Salud que la respectiva Caja puede financiarse totalmente con las cotizaciones obligatorias o los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación, según el caso, con las cuotas moderadoras y pagos compartidos, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. En todo caso las entidades que estén en proceso de adaptación podrán vender servicios como I. P. S a otras entidades promotoras de salud si así lo deciden.

Parágrafo 4o. - También se autorizará la adaptación de aquellas entidades que amparen a servidores en los riesgos de enfermedad general y maternidad y presten sus servicios en lugares en donde la Superintendencia Nacional de Salud establezca que no existe oferta de servicios de promotoras de salud, para lo cual se tendrán en cuenta las entidades que se transformen en promotoras de salud de acuerdo con lo previsto en este decreto. En todo caso, las entidades a que se refiere este parágrafo deberán cumplir los requisitos a que hacen referencia los numerales 2, 3, 4, y 5 del presente artículo.

Reglamento de prestación de servicios

Artículo 11o. - REGLAMENTO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ENTIDADES QUE SE ADAPTEN. Las entidades que deseen adaptarse y cuyo reglamento de prestación de servicios no se ajuste a la ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, deberán modificarlo y someterlo a la aprobación del gobierno Nacional, cuando se trate de entidades que deban cumplir este último requisito. En este caso, para efectos de iniciar el trámite a que se refiere este decreto ante la Superintendencia Nacional de Salud bastará acompañar copia del acto del respectivo órgano directivo que modifica dicho reglamento, pero en todo caso, para efectos de la decisión sobre la adaptación de la entidad, se deberá acreditar que dicho acto se aprobó por el gobierno Nacional.

Entidades a las que se les niega la autorización

Artículo 12o. - ENTIDADES A LAS CUALES NO SE AUTORICE ADAPTARSE PARA CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO DE SALUD. Las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capítulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22o. , 23o. ,, 24o. Y siguientes de este decreto.

Autorización como E. A. S.

Artículo 13o. - AUTORIZACION PARA QUE LA ENTIDAD CONTINUE PRESTANDO SERVICIOS COMO ENTIDAD ADAPTADA. La solicitud para continuar prestando servicios de salud en los términos del tercer inciso del artículo 236 de la ley 100 de 1993, acompañada de los documentos necesarios para acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 10o del presente decreto, deberá ser presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar el 7 de diciembre de 1995.

Dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud hará a la entidad interesada las observaciones que estime pertinentes, para que la respectiva entidad pueda aportar los documentos necesarios o efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa comunicación.

Si la Superintendencia encuentra que la entidad satisface los requisitos previstos al efecto en este decreto, informará al Ministerio de Salud, para que el Gobierno Nacional determine las entidades que por cumplir los requisitos pueden continuar prestando servicios de salud en los términos del artículo 236 de la ley 100 de 1993, y por ello no requieren transformarse o liquidarse.

Una vez adoptada la decisión correspondiente por el Gobierno Nacional, la Superintendencia nacional de Salud comunicará dicha decisión a las respectivas entidades.

Cotizaciones a las E. A. S. Artículo 14o. - COTIZACIONES A LAS ENTIDADES QUE SE ADAPTAN. Los servidores públicos afiliados a las entidades que se adaptan, que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%), a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberán ajustar su aporte al cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1o de diciembre de 1995 efectúen un aporte de dos punto, un tercer punto a partir del 1o de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1o de diciembre de 1997, y completar así, el total de la cotización requerida por la ley. Los servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Cuando las entidades públicas empleadoras aporten menos del ocho por ciento (8%) deberán ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar en la fecha en que la entidad adaptada comience a compensar al sistema.

Cuando se trate de entidades a las cuales los afiliados vienen cotizando más del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se reducirá la cotización al cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendrá derecho a los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. La entidad podrá ofrecer planes complementarios, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. Cuando dichos planes correspondan a otros beneficios que actualmente otorga la entidad, no será necesario acreditar requisitos de capital o patrimonio especiales. Los planes complementarios se financiarán de conformidad con el artículo 169 de la ley 100 de 1993.

Cobertura y compensación

Artículo 15o. - COBERTURA Y COMPENSACION. En todo caso, las entidades que se adapten deberán prestar cobertura familiar de acuerdo con el plan obligatorio de salud y compensarán al sistema de conformidad con la ley a más tardar a partir del 1o de enero de 1997.

El plan de salud de la entidad deberá ajustarse gradualmente al plan obligatorio de salud y por lo menos en forma proporcional al incremento en la cotización, de tal manera que corresponda a este último a más tardar al vencimiento del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Por consiguiente, en dicha fecha o en el momento en que la cotización ascienda al doce por ciento (12%), si esto ocurre primero, el plan obligatorio de salud deberá cobijar a todos los miembros del grupo familiar a que se refiere el artículo 163 de la ley 100 de 1993, que no se encontraban incluidos en el Plan de salud el 23 de diciembre de 1993.

No obstante, cuando en pactos o convenciones colectivas vigentes se hayan estipulado mayores beneficios que aquellos previstos en el Plan Obligatorio en Salud, los mismos se otorgarán y financiarán en forma prevista en dicha convención o pacto con recursos distintos a los correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a la unidad de pago por capitación.

Parágrafo. - De conformidad con el artículo 283 de la ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a estipular beneficios en salud en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, se deberá contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Dichos recursos deberán ser distintos a los provenientes de las cotizaciones obligatorias y a los de la unidad de pago por capitación. Con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto, para celebrar pactos o convenciones colectivas, las entidades públicas deberán contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 16o. - SERVIDORES DE UNA ENTIDAD OBJETO DE ADAPTACION QUE SE JUBILEN. En el caso de personas que se encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta de adaptación, que continúen trabajando en la misma hasta el término de su relación laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la entidad objeto de adaptación recibirá de la respectiva administradora de pensiones la cotización correspondiente a salud, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que así lo decidan.

Artículo 17o. - AFILIADOS A LA ENTIDAD OBJETO DE ADAPTACION. Las personas que se encuentran afiliadas a una entidad objeto de adaptación podrán realizar su afiliación a una entidad promotora de salud en cualquier tiempo.

Los afiliados de las entidades que se adapten que decidan trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, una vez afiliados a esta última no podrán ser reafiliados en ningún caso a la entidad objeto de adaptación.

Artículo 18o. - PAGOS COMPARTIDOS, CUOTAS MODERADORAS Y DEDUCIBLES. Las entidades objeto de adaptación se sujetarán a las disposiciones de la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias en materia de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.