MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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DECRETO NUMERO 882

13 de Mayo de 1998

Por el cual se fija el margen de solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por los artículos 180 numeral 6, 183 parágrafo 1 y 230 parágrafo 1 de la ley 100 de 1993

D E C R E T A

Definición de margen de solvencia

ARTÍCULO PRIMERO. - Margen de solvencia para asegurar la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado. - Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y/o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios.

Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud y/o las Administradoras del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.

Sanciones por cuentas por pagar superiores a 30 días

ARTÍCULO SEGUNDO. - De las Cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. - Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:

1º. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados.

3º. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.

4º. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.

Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, ésta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentren suspendidas.

PARAGRAFO. - Esta disposición no será aplicable respecto a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales.

Sanciones por cuentas por pagar superiores a 60 días

ARTÍCULO TERCERO. - De las cuentas por pagar superiores a 60 días calendario. - Cuando las entidades a que se refiere el presente decreto, tengan cuentas por pagar por bienes y servicios de salud superiores a 60 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, además de las medidas antes mencionadas, los afiliados dentro del régimen contributivo quedarán en libertad de trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, sin sujetarse al régimen de movilidad general, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones y surtan los trámites formales dispuestos en las normas legales.

Cuando se trate de entidades administradoras del régimen subsidiado, estarán obligadas a realizar la cesión de sus contratos a cualquiera de las administradoras del régimen que tenga capacidad para ello y le trasladarán inmediatamente los recursos del aseguramiento por los meses que faltan hasta la terminación del contrato. Cuando la entidad se abstenga de realizar estas operaciones, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la cesión, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO CUARTO. - De la Garantía de los Derechos de los Usuarios. - Los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado conservarán todos los derechos en la entidad a la cual se trasladen o en la cesionaria según sea el caso.

En consecuencia, en los casos de cesión de contratos del Régimen Subsidiado, no se requerirá consentimiento del usuario. Los afiliados podrán hacer uso del derecho de libre elección en las fechas previstas para traslados de Administradora del Régimen Subsidiado, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO QUINTO. - Período de Ajuste. - Las entidades que a la fecha de vigencia del presente decreto excedan los límites señalados, tendrán un plazo de un mes para ajustarse a lo establecido en el artículo primero.

ARTÍCULO SEXTO. - Del pago de las obligaciones de las Entidades Territoriales. - Para garantizar la solvencia de las administradoras del régimen subsidiado para con los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud, las Entidades Territoriales deberán pagar cumplidamente sus obligaciones económicas de acuerdo con lo estipulado en los contratos suscritos con las administradoras del régimen subsidiado. El incumplimiento en los pagos conlleva la aplicación de las acciones disciplinarias, administrativas, penales, fiscales y contractuales a que haya lugar.

ARTÍCULO SEPTIMO. - De la Vigencia. - El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8 y 10 del decreto 1485 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de Mayo de 1998