MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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DECRETO 1890 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995

"Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993. "

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las contempladas en el artículo 189 Numeral 11 de la Constitución política, y en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I. Campo de aplicación

Artículo 1o. - CAMPO DE APLICACION: El presente Decreto regula el régimen de transformación en Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social o liquidación, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de saludo amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad.

Igualmente determina los requisitos para que las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos o entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social, puedan continuar prestándolas.

Definición de transformaciónArtículo 2o. - DEFINICION DE TRASNFORMACION: Para efectos de este Decreto se entiende que una de las entidades a que se refiere el primer inciso del artículo anteriores transforma cuando se expiden los actos jurídicos necesarios para ajustar sus estatutos, estructura y funcionamiento al régimen de las entidades promotoras de salud, de conformidad con lo dispuesto por este decreto. Una vez cumplido lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento de la entidad transformada.

Proceso de transformación y autorización

Artículo 3o. - PROCESO DE TRANSFORMACION Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. Las entidades a que se refiere el artículo primero de este decreto podrán ser transformadas en Entidades promotoras de Salud por la autoridad estatal competente, y serán autorizadas para funcionar como tales siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el presente artículo.

La transformación deberá realizarse a más tardar el 23 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el inciso 1o del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

Para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda decidir sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como Entidad promotora de Salud, deberá acreditarse que la entidad cumple los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá presentar a más tardar el 7 de diciembre de 1995, la siguiente documentación:

1. El presupuesto aprobado o el proyecto de presupuesto para el primer año de operación y un estudio de factbilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera. En dicho estudio y presupuesto deberá tenerse en cuenta:

1. Que en el presupuesto o proyecto de presupuesto de la entidad se incorporan los recursos necesarios para su funcionamiento, incluyendo los aportes por razón de seguridad social, de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer de los recursos líquidos correspondientes para el pago puntual de los respectivos servicios.

2. Los planes complementarios que desee ofrecer así como aquellos que deba ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993. Dichos planes deben ser autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente deberá precisarse la financiación de los beneficios correspondientes a planes complementarios que ofrezca o deba ofrecer, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 100 de 1993. La entidad que se transforma deberá indicar los beneficios que tienen sus afiliados actualmente y que exceden el plan obligatorio en salud, así como el valor de dicho plan complementario tendrá para sus afiliados.

3. Los recursos necesarios para atender sus gastos administrativos

4. El aumento gradual previsto en la cotización de acuerdo con el artículo 4o de este Decreto.

5. Los recursos necesarios, acreditando su origen, para obtener los elementos e infraestructura necesaria para cumplir adecuadamente las funciones de entidad promotora de salud.

6. La viabilidad financiera de los servicios de salud que desea prestar directamente, para lo cual deberá considerarse su funcionamiento como unidad independiente.

7. Los pasivos y contingencias que puedan afectar la entidad que se transforma en entidad promotora de salud por razón de las actividades que desarrollaba, distinguiendo entre cada uno de ellos, e indicando los recursos que se destinan a atender dichas contingencias o los mecanismos que se establecen para cubrirlas, de tal manera que las mismas no puedan afectar la estabilidad financiera de la entidad que se transforma. Para este efecto, podrá acompañarse el acto de la correspondiente entidad territorial por la cual la misma asume dichas contingencias.

8. El compromiso de la entidad de financiar en su totalidad el plan obligatorio de salud con el valor correspondiente a las unidades de pago por capitación a partir del primero de diciembre de 1997.

2. Demostrar un patrimonio no inferior a 10. 000 salarios mínimos legales vigentes el cual podrá estar representado total o parcialmente en inmuebles u otros bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Esta cifra constituye el capital o fondo social a que se refiere el artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de este numeral no podrán tomarse en cuenta los bienes que estén destinados a la prestación del servicio de salud. Para la prestación de planes complementarios que desee ofrecer la entidad que se transforma, la misma deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1938 y sus disposiciones complementarias. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 la entidad que se transforma debe continuar ofreciendo a los trabajadores vinculados en la fecha de entrada en vigencia de la Ley, los servicios de su plan de beneficios que excedan el plan obligatorio de salud, no se requerirá que la misma acredite patrimonio adicional para prestar los planes complementarios que correspondan a dichos beneficios.

3. El listado preliminar de las instituciones prestadoras de servicios, grupos de práctica establecidos como tale y/o profesionales a través de los cuales se organizará la prestación del Plan Obligatorio de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados. Para tal efecto, deberá acreditarse:

1. Que está en capacidad de prestar el Plan Obligatorio de Salud.

2. Que la capacidad de atención de dichas instituciones puede satisfacer las necesidades del número de afiliados previstos.

4. El número máximo de afiliados que podrán ser atendidos con los recursos previstos y el área geográfica de su cobertura, indicando el período máximo dentro del cual mantendrán el respectivo límite, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorización correspondiente se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas, de conformidad con el ordinal 2o, literal d, del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994.

5. Los documentos que acreditan que de acuerdo con sus estatutos, la entidad se organiza y funciona como una Entidad Promotora de Salud, en lo que a salud se refiere, y que se ha incorporado al régimen previsto en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha entidad continúe actuando como administradora del régimen de pensiones, cuando cumpla los requisitos previstos por las normas vigentes para el efecto. En ese evento, de acuerdo con al Ley 100 de 1993, deberá mantenerse una clara separación entre los recursos correspondientes a salud y a pensiones.

6. La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones legales.

Adicionalmente, durante su funcionamiento deberá acreditar el número de afiliados a que se refiere el artículo 15 del decreto 1485 de 1994 en los términos allí previstos.

Parágrafo 1o. - Cuando se trate de establecimientos públicos o de otras entidades sujetas al régimen de estos últimos, de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto, y habida cuenta del régimen presupuestal al que están sujetos, para efectos de cumplir con el margen de solvencia será necesario que se acredite que en el proyecto de presupuesto de la entidad se incorporan los recursos por concepto de aportes por razón de seguridad social, de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer de los recursos líquidos correspondientes para el pago puntual de los respectivos servicios. Igualmente, deberán acreditarse los recursos que se utilizarán para atender los planes complementarios los cuales deberán provenir de los afiliados distintos a los correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a la unidad de pago por capitación, en los términos del artículo 169 de la ley 100 de 1993. Para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso y hacer las observaciones que estime procedentes, anualmente, antes del 30 de junio de cada año, la respectiva entidad presentará a la Superintendencia su proyecto de presupuesto del año siguiente. El régimen de inversiones de sus recursos será el que poseen las entidades promotoras de salud.

Cuando se trate de empresas industriales o comerciales del estado, sociedades de economía mixta u otras entidades públicas que tengan el tratamiento de estas últimas para efectos presupuestales, dichas entidades deberán acreditar el margen de solvencia en la forma prevista en los artículo 8o y 9o del decreto 1485 de 1994. Estas entidades tendrán un plazo de 2 años, para acreditar la suma del margen de solvencia aquí mencionada, a partir de la fecha en que sea expedida la respectiva autorización provisional de funcionamiento. En materia de inversiones del margen de solvencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 1485 de 1994.

Parágrafo 2o. - De conformidad con el artículo 230 de la ley 100 de 1993, el certificado de autorización podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia Nacional de Salud mediante providencia debidamente motivada cuando la entidad deje de cumplir cualquier a de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

Parágrafo 3o. - Para determinar la autoridad competente para realizar la transformación, deberá establecerse si para que la entidad pueda funcionar como promotora de salud es necesario modificar el estatuto básico de la misma, adoptado por el Congreso de la república, la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal según su caso, o si sólo es indispensable introducir modificaciones en su estructura que puedan adoptar otras autoridades, caso en el cual corresponderá a estas últimas adoptar la determinación respectiva. Por consiguiente, cuando de acuerdo con el objetivo fijado en su estatuto básico, la entidad pueda realizar la afiliación de la población en materia de salud, recaudar las cotizaciones y promover, gestionar, coordinar, y controlar los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, bastará que se adopten las correspondientes modificaciones a sus estatutos y estructura interna.

Cotizaciones

Artículo 4o. - COTIZACIONES: Los servidores públicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberán ajustar su aporte al cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1o de diciembre de 1995, efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1o de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1o de diciembre de 1997, y completar así, el total de la cotización requerida por la ley. Los servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la entidad pública empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma deberá ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la cotización del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de seguridad Social en Salud previo concepto técnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, determinará el momento en el cual dicha entidad deberá entrar a participar en la cuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.

Las entidades públicas que se transformen podrán determinar, con sujeción a los límites antes señalados, la gradualidad en tiempo y porcentaje que le darán al incremento de las cotizaciones de sus afiliados, de modo que a los cuatro años de vigencia de la ley 100 de 1993 se esté cotizando el doce por ciento (12%) por afiliado.

Cuando se trate de entidades a las cuales los afiliados vienen cotizando más del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se reducirá la cotización al cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendrá derecho a los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o de este Decreto, la entidad podrá ofrecer planes complementarios, evento en el cual los mismos se financiarán de conformidad con el artículo 169 de la ley 100 de 1993.

Parágrafo 1o- La Entidad promotora de Salud compensará al sistema de acuerdo con las reglas correspondientes, respecto de sus actuales afiliados, a más tardar a partir del 1o de enero de 1997. Respecto de sus nuevos afiliados la Entidad promotora de Salud deberá compensar a partir de la fecha de afiliación.

Parágrafo 2o. - El aumento gradual de las cotizaciones a que se refiere el primer inciso de este artículo se aplicará en relación con los afiliados cotizantes que se encontraban vinculados a las respectivas entidades en la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Las Entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud serán las encargadas de recaudar la cotización de salud mientras se resuelve sobre la correspondiente autorización en relación con los trabajadores afiliados.

Plan de Beneficios

Artículo 5o. - PLAN DE BENEFICIOS: Las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud conforme a lo establecido en el presente decreto, deberán garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, con cobertura familiar, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando el plan de beneficios de salud que vienen prestando sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los servidores públicos que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la relación laboral o del período de jubilación correspondiente, continuarán recibiendo dichos beneficios en los términos del artículo 169 de la ley 100 de 1993, esto es, financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la ley 100 de 1993.

Cuando dichos mayores beneficios hayan sido estipulados en pactos o convenciones colectivas vigentes, los mismos se financiarán por el empleador o los servidores en la forma prevista en dicha convención o pacto.

Parágrafo 1o. - De conformidad con el artículo 283 de la ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a pactar beneficios en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, será necesario contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Dichos recursos deberán ser distintos a las cotizaciones obligatorias y a las unidades de pago por capitación.

Con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto, para celebrar pactos o convenciones colectivas, las entidades públicas deberán contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorización para comprometer vigencias futuras.

Parágrafo 2o. - Para los efectos previstos en este decreto se consideran mayores beneficios todas aquellas prestaciones que tiene derecho a recibir el afiliado o su grupo familiar, en los términos definidos por el artículo 163 de la ley 100 de 1993, que exceden las previstas en el Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo de Seguridad Social en salud, bien sea porque cubren patologías no incluidas en el mismo o porque prevén condiciones de atención especiales, en términos de hotelería, medicamentos, tecnología u otros conceptos similares.

Enfermedad general, licencia de maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 6o. - ENFERMEDAD GENERAL, LICENCIA POR MATERNIDAD, ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. La Entidad que se transforma deberá atender las prestaciones económicas correspondientes a las incapacidades generadas por enfermedad general y maternidad a su cargo, de acuerdo con la ley, aún cuando no compense al sistema. A partir de la fecha en que la entidad compense, adicionalmente a la unidad de pago por capitación, la misma tendrá derecho, de acuerdo con la ley, a obtener el sistema el pago correspondiente de la licencia de maternidad y el porcentaje autorizado para cubrir las incapacidades por maternidad general.

A partir del 1o de enero de 1996 la entidad que se transforma en entidad promotora de salud atenderá los servicios correspondientes a enfermedad profesional y accidente de trabajo y repetirá contra la administradora de riesgos profesionales a las normas vigentes.

Actuales afiliados

Artículo 7o. - ACTUALES AFILIADOS: Las personas que se encontraban afiliadas a una entidad objeto de transformación en la fecha de la misma, podrán realizar su traslado a otra entidad promotora de salud en cualquier tiempo.

Las personas que se afilien o trasladen a dicha entidad a partir de la transformación sólo podrán trasladarse a otra entidad promotora de salud cuando hayan transcurrido por lo menos doce meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación a traslado.

Autorización de funcionamiento

Artículo 8o. - AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO: La solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la documentación prevista por el artículo 2o. del presente Decreto, deberá ser presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar el 7 de diciembre de 1995.

Si la Superintendencia encuentra, de acuerdo con una revisión preliminar, que la documentación se encuentra completa, expedirá a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una certificación provisional de funcionamiento, la cual conservará vigencia por un término no superior a ciento veinte (120) días hábiles . La expedición de la certificación provisional no impide que la Superintendencia formule las observaciones que estime pertinentes sobre la documentación aportada con el fin de adoptar una decisión definitiva.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud hará a la entidad interesada las observaciones que estime pertinentes, para que la misma pueda aportar los documentos necesarios o efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esa comunicación. Si a juicio del Director de las Entidades Promotoras de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, la información solicitada de que trata el presente inciso no es esencial para el proceso de calificación, no se interrumpirá por este hecho el trámite de autorización.

La Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver de manera definitiva sobre la solicitud de autorización dentro del término de vigencia de la certificación provisional.

La Superintendencia autorizará el funcionamiento de la nueva Entidad Promotora de Salud previa verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.

En el caso que la Superintendencia Nacional de Salud niegue el certificado provisional o definitivo de funcionamiento, se procederá a liquidar al entidad de conformidad con lo previsto en los artículos 22o. , 23o. , 24o. , de este Decreto.

Transformación y dependencias

Artículo 9o. - TRANSFORMACION Y DEPENDENCIAS: En caso de transformación en Entidades promotoras de Salud, las dependencias prestadoras de servicios de las mismas, podrán constituirse en parte de la red de servicios de otras Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud que surjan del proceso de transformación tendrán plazo hasta el 23 de diciembre de 1997 para garantizar la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades hospitalarias de su propiedad que presten los servicios de segundo y tercer nivel de atención.