MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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ACUERDO 248

07/10/2003

por el cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 245 y se determina un nuevo plazo.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas en los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3º del Acuerdo 245 de 2003 se estableció que de manera excepcional y por una sola vez, se realizará la distribución de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH-Sida que están siendo atendidos por entidades promotoras de salud que presenten concentración de estos, hacia las entidades promotoras de salud que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados;

Que de conformidad con el Acuerdo 217 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se cuenta con la información de afiliados al Régimen Contributivo con diagnóstico, comprobado de VIH-Sida en tratamiento con antirretrovirales e insuficiencia renal que requieren diálisis y/o hemodiálisis;

Que en consideración a que la información reportada en el Acuerdo 217 del CNSSS se refiere a eventos y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 245 del CNSSS, se hizo necesario implementar un programa de selección de información que permitiera determinar la relación de pacientes mes por mes, tomando como fuente la base de datos de eventos reportados según el Acuerdo 217 del CNSSS;

Que a fin de realizar la distribución de pacientes de manera excepcional y por una sola vez según lo establecido en el Acuerdo 245 del CNSSS, se hizo necesario construir diferentes escenarios para lograr una distribución equitativa entre las entidades promotoras de salud de acuerdo con su población afiliada, la tasa promedio y la distribución por departamentos y grupo etareo;

Que por solicitud de algunas entidades promotoras de salud se hizo necesario procesar nuevamente la informacion a fin de realizar una verificación y validación de los datos allegados por esas EPS, para así determinar el número real de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH-Sida e identificar la información que de acuerdo con los parámetros establecidos sería utilizada para tal fin;

Que la base de datos de población compensada entregada inicialmente por el Consorcio Fisalud no presentaba la misma fecha de corte de la información suministrada para el cálculo de la desviación del perfil epidemiológico correspondiente al segundo semestre del 2002 de que trata el Acuerdo 217 del CNSSS;

Que en la sesión 137 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social dio a conocer los avances realizados para aplicar el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-Sida e insuficiencia renal crónica en el régimen contributivo exponiendo las dificultades presentadas para la expedición del acto administrativo respectivo y justificando las razones por las cuales aún no se había expedido la resolución que determinan la necesidad de fijar un nuevo plazo diferente del inicialmente previsto para este efecto;

Que han persistido las razones por las cuales no se ha podido expedir la resolución, entre ellas, que se hizo necesario validar el procedimiento con diferentes actores del sistema involucrados en el proceso a fin de analizar la operatividad de la medida, por lo cual se hace necesario fijar un nuevo plazo;

Que se cuenta con un documento elaborado por la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, en el cual se sustentan las razones técnicas y actuaciones realizadas que justifican la fijación de un nuevo plazo diferente del establecido en el artículo 3º del Acuerdo 245 del CNSSS para la definición del mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-Sida e insuficiencia renal crónica;

Q ue la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud elaboró documento donde se establecen las razones técnicas por las cuales se hace necesario derogar el artículo 3º del Acuerdo 245 del CNSSS en lo concerniente al Régimen Subsidiado;

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente;

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 3º del Acuerdo 245 del CNSSS, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Distribución excepcional de pacientes con VIH-Sida e insuficiencia renal cronica. De manera excepcional y por una sola vez en el Régimen Contributivo, se realizará la distribución de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH-Sida que están siendo atendidos por entidades promotoras de salud que presenten concentración de estos, hacia las entidades promotoras de salud que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. Se identificarán los pacientes con diagnóstico comprobado con tales patologías a 31 de diciembre de 2002 con la información reportada de que trata el Acuerdo 217.

2. Se definirá el número esperado de pacientes con estas patologías utilizando la tasa promedio del número de pacientes por cien mil afiliados de la totalidad de las EPS más una desviación del 20% para cada patología, según información recibida durante el segundo semestre de 2002, en cumplimiento del Acuerdo 217 del CNSSS.

3. A partir de la diferencia entre el número esperado de pacientes y el número realmente atendido, se definirá para cada EPS el número de pacientes adicionales que recibirá según corresponda hasta el cupo establecido por EPS. El proceso se hará por departamento de tal manera que la redistribución de los traslados se realice entre las EPS que operen en el mismo sitio de residencia y de atención de los pacientes con las patologías de que trata el presente acuerdo.

4. La selección de los pacientes que se trasladarán de algunas EPS al igual que los que recibirán otras EPS, serán seleccionados por grupos etareos según el mecanismo que defina y aplique el Ministerio de la Protección Social.

5. Deberá informarse a los pacientes objeto de distribución y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social. Dichos pacientes deberán elegir la EPS a la cual se trasladarán dentro del mes siguiente a su notificación por parte de la EPS de la cual se traslada. Si dentro de este período el paciente y su grupo familiar no han elegido la EPS, el Ministerio de la Protección Social procederá a escoger la EPS a la cual serán trasladados. En cualquier caso, el traslado se hará efectivo el primer día hábil del mes subsiguiente al de la escogencia.

6. Durante todo el proceso se deberá garantizar la confidencialidad de la información del diagnóstico del paciente.

Esta distribución se realizará a más tardar el 24 de octubre de 2003. En cualquier caso se hará extensiva a sus respectivos núcleos familiares.

Parágrafo 1º. Se exceptúan de este mecanismo de redistribución, los afiliados a las entidades adaptadas al sistema.

Parágrafo 2º. Con posterioridad a la aplicación del mecanismo excepcional previsto en el presente acuerdo, la población distribuida se sujetará a las normas vigentes del régimen general de movilidad aplicables en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 3º del Acuerdo 245 del CNSSS.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2003.

Ministerio de la Protección Social