EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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13- C. FED. LA PLATA, SALA 2ª, «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR» EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL ROTULADO «MAZZEO, ALICIA S. V. YPF. S.A. S/CESE DE DAÑO AMBIENTAL-DAÑOS Y PERJUICIOS, 30/06/2003

Contra la decisión que dispuso la medida cautelar apelaronpor su orden la actora y la demandada. A este último recursose adhirió el Estado Nacional. Los recursos fueron concedidos,presentándose los respectivos memoriales, como tambiénla contestación de la actora a la contraparte.

La parte dispositiva de la resolución del a quo había ordenadoa YPF. S.A., dentro de los treinta días, la colocación desensores para controlar las emisiones gaseosas a la atmósferapresuntamente originadas en el complejo industrial situadoen la Destilería del Puerto La Plata. La red de monitores, encuanto a diseño, equipamiento, calibración, debía contar conla aceptación previa de instalación del Centro de Investigacionesdel Medio Ambiente (CIMA.), organismo que, asimismo, seocuparía del control y supervisión del correcto funcionamiento.

Ello importaba que el CIMA, además, debía estar conectadoremotamente a la red de sensores a fin de recibir informacióncontinuada de las emisiones de la destilería respecto delos elementos, compuestos y concentración, sin perjuicio delas inspecciones y controles directos de dicho organismo en laplanta industrial.

La demandada -y el Estado Nacional, adherente al recurso de ésta- había sostenido la ausencia de verosimilitud en elderecho y de peligro en la demora sobre la base de que lamedida ordenada tuvo, por único objetivo, comprobar «emisionespolucionantes» y, en su opinión, la medida cautelar debíaser revocada por irrazonable, esto último debido a: 1) la «(...)imposibilidad de cumplir en el plazo fijado»; 2) la delegación defacultades en el CIMA.; 3) que la medida resultaba excesiva; 4)que el CIMA no podía ser considerado perito.

La actora no apeló la providencia cautelar en lo único queordenaba, sino por haber omitido expedirse sobre la solicitudde clausura provisoria y preventiva hasta tanto el CIMA dictaminaraque la actividad de la empresa no provocaba «(...) riesgosy peligros a la salud de la población y el ambiente”.

El Tribunal rechazó los agravios de la demandada por faltade fundamento, atento a que entendía “notorio” que “el juez dictó la medida con fundamento en el goce del derecho de raízconstitucional al «(...) ambiente sano, equilibrado, apto para eldesarrollo humano» (art. 41 CN) y de consuno con documentosagregados al expediente”. Agregó, además: “Tal derecho escorrelativo a la obligación de las empresas industriales -entreellas, la demandada - de velar por la «preservación del medioambiente» y satisfacer «(...) las necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras» (art. 41 CN cit.), deconformidad con la cláusula introducida por la ley 24309. Nocabe omitir, de todos modos, la exigencia u obligación de laspersonas físicas y jurídicas de proporcionar toda información«(...) que esté relacionada con la calidad ambiental y referida alas actividades que desarrollan» (art. 16 ley 25676 ) y de emplear«(...) los procedimientos adecuados destinados a minimizarlos riesgos ambientales» (art. 2 ley 25675). “Los apuntadoselementos normativos y fácticos rebasan con creces la verosimilituddel derecho invocado y, según se explica de seguido, elpresupuesto del peligro en la demora”.

Consideró el Tribunal que, al contrario de lo que sosteníala demandada, no parecía que el a quo hubiese vacilado sobrela probabilidad de existencia de fumus boni iuris y, con ello, dela posibilidad de periculum in mora. Además, entendía que erafácil advertir que la orden judicial de colocar sensores paraque monitoreen de manera continua las emisiones gaseosas ala atmósfera tuvo por objeto lograr un «conocimiento actual y elgrado de impacto ambiental» de las emisiones derivadas delproceso industrial de la empresa demandada. Es decir, un objetoconsonante a la medida pedida y que en nada desvalorizala suficiencia, en este caso, de los presupuestos cautelares.

Observamos que en este último aspecto la “medida cautelar”procesal se fusiona con la aplicación del principio de precauciónen su percepción sustancial.

El a quo, según señalo el Tribunal dedujo el periculum delos hechos reiterados en el tiempo y su amplia difusión por laprensa, hechos sobre los cuales debería añadirse que son conocidospor quienes habitan la zona (vgr., Ensenada, Berissoy La Plata). Podían encasillarse en el lugar de los «hechos notorios». Esos datos, expresados en el pronunciamiento recurrido,fueron suficientes para superar el trance de la cognicióncautelar, que sólo se basta con un juicio de probabilidad e hipotético,sin que sea menester un grado de certeza en las conclusiones atinentes al asunto. Ahora bien, si es cierto que todavíano se conoce, en concreto, el grado de polución de emisionesen el ambiente con certeza científica -y eso justifica la medida-,no es menos cierto que la situación pone al descubierto elpeligro en demorar una providencia cautelar en directa relacióncon la tutela de intereses del actor e, inclusive, los deíndole colectiva, ante la “mera posibilidad de la masificaciónde los daños” o «la extensión humana de los perjuicios» (conf. la nota del traductor Amaral, Samuel al libro de Cappelletti, M. y Garth, B. «Acceso a la justicia», 1983, p. 185 y la bibliografíaallí citada).

La Cámara consideró erróneo sostener que el CIMAcarecía de la «especialidad del perito» y recordó la intervencióndel organismo dependiente de la Universidad de La Plata encausas anteriores. Además recordó la facultación legal existentepara requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,institutos cuando el dictamen pericial requirieseoperaciones o conocimientos de alta especialización.

El Tribunal desestimó la pretensión de la actora (disposiciónde la clausura provisoria y preventiva del establecimientohasta la determinación de que su funcionamiento nocausa daño al ambiente) y señaló que sería desproporcionadoadmitir éste u otro medio cautelar en tanto los jueces todavíadesconocen -a falta de la prueba a producirse y de la convicciónque suscite- los efectos nocivos de las emisiones derivadasdel proceso industrial de la demandada. Una cuestión esque deba admitirse la cautelar ante la demostrada verosimilitudy la mera posibilidad de peligro; otra distinta, que sin laproducción de pruebas eficaces se detenga total o parcialmentela continuidad productiva del aludido establecimiento. Señalóexpresamente: “Toda medida que comprometa el procesode fabricación o de comercialización debe justificarse en losriesgos y peligros fehacientemente verificados”. Observamosque el argumento (más allá de la gravedad de los riesgos eventualesreales de la situación en el caso de referencia) no escoherente con los requerimientos de la cautela al exigir requisitospropios de la aplicación del principio de prevención.