EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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SELECCIÓN DE FALLOS

1- C.N.CIV., SALA I, D., D. Y OTROS C. FÁBRICA DE OPALINAS HURLINGHAM S.A., 10/06/1994

D. D., J. L., L. de D. por sí y en representación de su hijomenor de edad M. D. D. promovieron demanda, mediante apoderada,contra Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientosde Opalinas “Hurlingham” S. A. para que se la condenase a laindemnización de daños y perjuicios ocasionados porque alcoactor le diagnosticaron cáncer a consecuencia de arsenicismocrónico, que produjo daños a su salud. El menor vivía en lasinmediaciones de la fábrica demandada. Ésta utilizaba arsénicopara la decoloración y coloración de la opalina, tirandosus desechos en una zanja cercana al inmueble del actor, y deesta forma contaminaba las napas de agua de la zona. La parteactora demandó indemnización por daños y perjuicios. Lasentencia dictada en estos autos acogió la demanda.

El Doctor Fermé231 sostuvo i.a.: *Que el daño ambiental debe ser indemnizado aunque se trate de persona que tengauna determinada predisposición a una enfermedad, en estecaso, cáncer. La demandada tiene al respecto responsabilidadobjetiva en la producción del daño ambiental, tanto si se tieneen cuenta el arsénico utilizado para las opalinas como la actividadque desarrolla la fábrica (actividad riesgosa). * Que lademandada abandona desechos contaminantes constituyendoriesgos y generando responsabilidad sin importar quién esel titular del inmueble. A pesar de la negligencia de la autoridadcontrolante existe una obligación de la fábrica que es la de nocontaminar, no dañar a la población con su accionar. * Que laautorización otorgada a la fábrica por el poder administradorpara funcionar fue concedida sin conocer plenamente los perjuiciosque en un futuro podía ocasionar, pero esto no obsta aque la demandada deba responder por daños y perjuicios. Ensu fallo, expresó, refiriéndose a la autoridad: “(...) no ha contadocon todos los elementos de juicio necesarios para saber hastadonde podría llegar el perjuicio a las propiedades vecinas, talautorización se otorga bajo condición implícita de responder porlos daños y perjuicios que puedan causarse a los vecinos (…)”.

Para determinar la relación de causalidad -dijo el Vocal- debeconsiderarse el factor que más pudo influir en la enfermedadde la actora.

Si bien, puede parecer que el fallo no se centró en el principiode precaución, las obras de doctrina que citó el Dr. Fermévinculadas al principio de precaución (en particular la correlaciónentre arsénico y cáncer) aclaran el panorama. Entreesos doctrinarios figuran: Biagini en forma individual y conotros autores (Rivero, Salvador y Córdoba), Vázquez, Astolfi,Besuschio, García Fernández, Guerra y Macagno. Para estosúltimos «no hay duda que las neoplasias, particularmente elcáncer de piel resulta de la ingestión de arsénico». Si bien, losautores hacen esta afirmación, en el ámbito científico faltacerteza científica absoluta sobre la posibilidad de establecer,indubitablemente, la relación causa-efecto. Refirió el Juez tambiéna obra del Dr. Rezzónico: «(…) En el daño ambiental haymucho de sutil, de inasible, de cambiante de un momento aotro en la relación de los ‘elementos físicos’ con las personas ycosas, como para limitarnos a una tosca y rutinaria aplicaciónde los ‘elementos jurídicos’ (...). (A)lguna vez se ha dicho que eljuez, a menudo, ‘esculpe sobre la niebla’ (…)”. (Anales de la Academia Nacional de Derecho, XXXIII, N° 26, parte 2ª, 1986).

Asimismo, citó Fermé a Juan José Ávila, el que si bien no hacereferencia al principio de precaución textualmente, considerasituaciones en las que acontecen casos con “causas de imposibleexplicación o verificación”, como sucede con la contaminaciónde los residuos industriales, estimando que la senda aseguir es concluir con todas las alternativas probables y sólodespués atribuir el resultado lesivo (‘El caso español del aceitede colza: su actualidad y enseñanza’)”.

El tribunal en su fallo consideró que el poder administradorno evaluó ni racional ni científicamente el perjuicio cierto o potencial que podría producir el accionar negligente de lafábrica a la comunidad vecina.