EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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17- CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA(BUENOS AIRES), SALA II, MUNICIPALIDAD DE MAGDALENAC/ SHELL CAPSA Y OTROS S/ DISPOSICIÓN RESIDUOSPELIGROSOS», 30/12/2003 (con referencia a la sentencia de03/05/2007)248

El 15 de enero del año 1999, aproximadamente a las 14.30 horas, en aguas del Río de la Plata, en las proximidades delkm. 93 del canal intermedio y frente a las costas de la Ciudadde Magdalena, colisionaron dos buques, el “Sea Paraná”, debandera alemana, y el buque tanque “Estrella Pampeana”, debandera liberiana (capitán y tripulación argentinos), que transportabapetróleo propiedad de la empresa Shell CAPSA. Comoconsecuencia del siniestro, se produjo la ruptura de uno delos tanques del buque Estrella Pampeana, que originó un derramede más de 5.400.000 litros de crudo. La mancha depetróleo que produjo llegó a la costa y destruyó las playas,penetrando en las desembocaduras de los arroyos, produciendoinnumerables daños ambientales.

Al no existir un plan de contingencia, ni contar la empresacon personal capacitado, el trabajo de recuperación y manipulaciónde residuos peligrosos se realizó sin equipos-personaladecuados, tanto para la emergencia, como para la protecciónde los trabajadores. Se contrató mano de obra local,incluyendo algunas personas menores de edad. Muchos de losintervinientes en la ocasión adujeron luego problemas de saludque atribuyeron a la exposición a estos residuos sin ningúntipo de protección. Varios especialistas coincidieron enque se hizo una limpieza cosmética en lugar de la correspondienterecuperación de la zona contaminada. Por otra parte, elbarco siniestrado no era apto para el transporte de petróleo(carecía de doble casco).

Hacemos presente que varios han sido los procesos vinculadosa la presente causa: ¨*MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA c/ SHELLCAPSA y otros s/ disposición de residuos peligrosos, Expte. 31813, Juzgado Federal n.° 4 de La Plata, Buenos Aires; *MUNICIPALIDADDE MAGDALENA c/ SHELL CAPSA y otro s/ solicita medidade prueba anticipada, Expte. 15473, Juzgado Federal n.° 4de La Plata, Buenos Aires.; *MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA c/ SHELLCAPSA y otros s/ ordinario, recomposición del medio ambiente,Medida cautelar, Embargo; *SHELL CAPSA c/ Cap. y/o Arm. Bq. SEA PARANÁ s/ abordaje, originariamente ante el Juzgado Nacionalde Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n.°3, Secretaría n.° 5, de la Ciudad de Buenos Aires; * B/T. ESTRELLAPAMPEANA y B/M PARANÁ SEA s/ colisión y posterior derramede hidrocarburo; * 70 acciones individuales de vecinos por dañosy perjuicios del Juzgado Federal n.° 4 de La Plata, Provinciade Buenos Aires, medida cautelar de embargo.

La Municipalidad de Magdalena, en el carácter de actoraen los procesos indicados, como así también los Juzgados Federalesde La Plata, entendieron que allí debían tramitarsetodos los procesos vinculados al daño al medio ambiente provocadopor el derrame del petróleo.

Por otro lado, la empresa Shell, había iniciado accionespor el abordaje contra los responsables del buque Sea Paraná,basada en la ley de navegación

Como el art. 552 de la Ley de Navegación (Ley 20094) consagrabael fuero de atracción del juicio de abordaje sobre lasdemás causas que se iniciaran relativas al mismo hecho y respectode todos los interesados en aquel, la empresa aludía queesta ley era de naturaleza federal y por ende debía ser de aplicaciónal caso.

Mediante la deducción de los correspondientes recursos –concretamente por parte de la empresa Shell–, y habiéndosesuscitado una contienda positiva de competencia, tres de losprocesos llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,que dictó un fallo al respecto. Esa resolución del más alto Tribunalfue de fecha 19 de noviembre del año 2002. El referidotribunal se remitió a los fundamentos y conclusiones del ProcuradorGeneral, quien había considerado que el fuero de atracciónde los juicios universales –en el caso dispuesto por artículo552 de la ley de navegación–, resultaba por sí mismo suficientementehábil y fundamento válido para el desplazamientodel resto de los procesos, ya que hallaba sustento esencial enel principio de la seguridad jurídica, ante la posibilidad de decisionescontradictorias respecto de un mismo hecho. No definióla competencia en base a la ley de residuos peligrosos porentender que no se transportaban residuos peligrosos, sinomaterial que era para su utilización como insumo.

La causa llegó a la Cámara en virtud de los recursos deapelación interpuestos tanto por la parte actora como por lademandada Shell CAPSA contra la sentencia definitiva de fecha14 de noviembre de 2002 que hizo lugar a la demanda. Ental sentido, el juez de primera instancia había condenado aShell CAPSA a efectuar las medidas y diligencias necesariaspara obtener la disposición final y adecuada de los residuos dehidrocarburos de su propiedad y, asimismo, a la recomposicióndel medio ambiente dañado en los términos de las normas de derecho ambiental que juzgó aplicables. Impuso, asi mismo, una sanción conminatoria de $ 100.000 por cada díade retraso en el cumplimiento de las respectivas cargas legales,pero excluyó de responsabilidad a Boston Compañía Argentinade Seguros S.A.

La actora se agraviaba por el rechazo de la acción dirigidacontra la compañía aseguradora, mientras que Shell pretendía,por un lado, que se declarara la incompetencia del juzgadory, por otro, argumentaba la errónea valoración de la pruebaofrecida y la incorrecta aplicación de las normas vigentesrealizada por el a quo.

Por tres vías distintas (los recursos de Shell contra la sentenciadefinitiva y contra el rechazo del incidente de nulidad, yel pedido de elevación a Cámara de la actora en la causa derecomposición ambiental) se había traído el caso a decisión dela Cámara el conflicto de competencia atento el debate de dosjuzgados federales, que había demorado la causa en más deun año, circunstancia, que según la propia Cámara resultabaincompatible con los derechos e intereses de orden público yrango constitucional que se pretendía proteger.

La Cámara señaló que la solución podía darse por doscaminos distintos. Uno, conforme con decisivas modificacioneslegislativas posteriores al fallo de la Corte Suprema; elsegundo, por la lisa y llana aplicación de las reglas que resuelvenlos conflictos sobre jurisdicción y competencia.

La Cámara entendió que la sanción de la Ley General delAmbiente 25675, había instaurado un nuevo orden jurídico,con disposiciones sustanciales y procesales, destinado a regirlas contiendas en que se discuta la responsabilidad por dañoambiental, reglamentaria del art. 41 de la Constitución Nacional.

Esa nueva normativa ordena establecer prioritariamenteprocedimientos adecuados a la protección ambiental; desplazando,de este modo, la primacía del fuero de atracción delart. 552 de la Ley 20094 que constituye, por su propia naturalezay como lo demuestra el mismo trámite de esta causa, laantípoda de la rapidez y simplicidad del «procedimiento adecuado » exigido por la ley ambiental. “Si quedaran dudas, lanueva ley es de orden público”, agregó el tribunal. Asimismo,entendió que, en virtud de los principios ya examinados querigen la materia ambiental, es razonable que prevalezca el derechode orden público de ocurrir ante el juez natural de lacomunidad damnificada, sobre el de índole esencialmente privado y excepcional de prorrogar jurisdicción de quienes originaronel daño”.

En consecuencia, resolvió declarar la competencia delJuzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata paraconocer en los autos «Municipalidad de Magdalena c/ ShellCAPSA y otros s/ disposición residuos peligrosos», y en lasrestantes causas deducidas por dicho Municipio por los mismoshechos y las que se tramiten sin estar alcanzadas por elfuero de atracción previsto en el art. 522 de la ley 20094. Idénticadecisión adoptó con relación a la causa «Shell CAPSA c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. SEA PARANÁ s/ abordaje». Además,la sentencia de 14 de noviembre de 2002 hizo lugar a lademanda y -entre otras cuestiones- condenó a Shell CAPSA adisponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonadosen las costas, sedimentos y recuperar los ecosistemasde la localidad de Magdalena conforme el régimen de la Ley11720 de residuos especiales249.