EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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32- JUZG. CONT. ADM. LA PLATA, N. 1, ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMBIENTE Y OTRO V. COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA S.E., 02/03/2006

La Asociación Civil Nuevo Ambiente y el Centro Vecinal Punta Lara invocaron la afectación de los derechos constitucionalesa la salud y a la protección del ambiente e interpusieronacción de amparo contra la sociedad denominada «Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado»(CEAMSE), para que se ordenara el cese de las tareas de ampliacióndel Centro de Disposición Final de Residuos SólidosUrbanos (CDF) ubicado en la localidad de Punta Lara, Partidode Ensenada, consistentes en la apertura de nuevos módulos

o unidades de disposición. Peticionaron se ordenara la prohibiciónde disponer en el mismo residuos provenientes de otraslocalidades no incluidas en el diseño original de la planta yubicadas a más de veinte kilómetros de la misma. Asimismo,solicitaron la adopción de medidas de prevención y mitigaciónpara evitar la potencial contaminación producida por el depósitode residuos en la planta sin recaudos adecuados, y laincorporación de procedimientos de control relacionados conel ingreso de residuos no permitidos.

Entre los aspectos preocupantes señalados por el Juez sedestaca el hecho de que la operación de los CDF se encuentraa cargo de empresas privadas, con la total ausencia de controlespor parte de la Provincia sobre las actividades desarrolladaspor CEAMSE. La Secretaría de Política Ambiental manifestóno haber realizado inspecciones en el CDF Ensenada, nicontar con estudios o análisis respecto de ese relleno sanitario,desconociéndose si el mismo reunía las condiciones técnicasapropiadas. A ello se agregaba que la normativa vigente nocontenía disposición alguna que excluyera a CEAMSE del controlde las autoridades ambientales de la Provincia, ni establecierauna potestad de autocontrol a favor de la citada sociedad.

Por otra parte, el Juez observó que el estudio de impactoambiental acompañado por la demandada no se condecía conla preocupación pública generalizada. En ese sentido recordóque «cuando un riesgo ambiental es percibido por la comunidad,ésta puede decidir no aceptarlo, aun cuando las autoridadespúblicas y las organizaciones privadas que pretendandesarrollar el proyecto que se percibe como de efectos riesgosospara la salud o el medio ambiente, aseguren su inocuidad»(Robledo, María J., «De la percepción social del riesgo a losconflictos ambientales», 2003, en «Cuadernos de Época, SerieServicios Públicos», n. 8, Ed. Ciudad Argentina, p. 69). Así,muchas veces existe una distancia enorme entre lo que técnicamentese considera «riesgoso» y lo que la población percibecomo tal. Esta situación de desencuentro «permanece latenteen la población y posiblemente, cualquier nueva acción desemboque en una crisis» (Robledo, María J., «De la PercepciónSocial del Riesgo a los Conflictos Ambientales» cit., p. 70).

El Magistrado recordó que el certificado de impacto ambientalresulta exigible de conformidad a lo establecido en lanormativa nacional y provincial sobre protección del ambiente,en tanto la Ley General del Ambiente 25675 -aplicable entodo el territorio nacional y cuyas disposiciones resultan deorden público y operativas (art. 3)- determina que «Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptiblede degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectarla calidad de vida de la población, en forma significativa,estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impactoambiental, previo a su ejecución» (art. 11). También, entendióque cobraba relevancia en el tema la ley 25916 en cuanto sujetala habilitación de esos centros a la «aprobación de unaevaluación de impacto ambiental, que contemple la ejecuciónde un plan de monitoreo de las principales variables ambientalesdurante las fases de operación, clausura y postclausura»(art. 18 in fine).

En particular el funcionario señaló:

En cuanto a la posible contaminación atribuida a CEAMSE por lapresencia de «plomo y cadmio que no son elementos comunes enla zona ni en las formaciones acuíferas consideradas» (conf. expte. adm. 2436-4709 de la Autoridad del Agua, en especial fs. 6 y 7 ydemás consideraciones vertidas en el Dictamen del Instituto deDerecho Ambiental del Colegio de Abogados del DepartamentoJudicial La Plata), si bien exceden el objeto de la presente contienda,genera, a entender del infrascripto, incertidumbre sobre elaumento del potencial riesgo de contaminación -sin perjuicio dehallarse controvertida la autenticidad de ambos documentos-, circunstanciaque torna aplicable el principio de precaución, consagradoen la Ley General del Ambiente, y receptado favorablementepor la doctrina y jurisprudencia (ver Morello, Augusto M. -Cafferatta, Néstor A., «Visión procesal de cuestiones ambientales», 2004, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 68 y ss.; Iribarren, FedericoJ., «La inclusión del principio precautorio en la ley general delambiente», Revista de Derecho Ambiental, n. 1, enero-marzo 2005,Ed. Lexis Nexis, p. 87 y ss.); según el cual, «cuando haya peligrode daño grave e irreversible, la ausencia de información o certezacientífica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopciónde medidas eficaces, en función de los costos, para impedirla degradación del medio ambiente» (art. 4 ley 25675).

El Juez interviente hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Nuevo Ambiente y el Centro VecinalPunta Lara, ordenando la clausura del módulo «d» delCentro de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos ubicadoen la localidad de Punta Lara, a partir del día 30/10/2006, circunstancia que implicaba la prohibición de recibirtodo tipo de residuos a partir de esa fecha263.