EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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16- C. CONT. ADM. Y TRIB. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, SALA 1, BARRAGÁN, JOSÉ PEDRO C. AUTOPISTAS URBANAS S.A.- GUSTAVO CIMA Y OTROS S/ AMPARO (ART. 14 CCABA), 03/10/2003

José Pedro Barragán promovió acción de amparo, en lostérminos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, contrael Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y AutopistasUrbanas S.A. (AUSA). Imputó a esta última, como concesionariade la Autopista 25 de Mayo (AU 1) de conformidad con el DecretoNº 642/97 una omisión arbitraria y lesiva que afecta elderecho a la salud, al medio ambiente sano y a la calidad devida de los vecinos de las zonas aledañas a la misma. Asimismo,imputaba al Gobierno de la Ciudad una arbitraria y lesivaomisión en garantir esos derechos. La afección de los vecinosderivaba de los elevados niveles de ruido que producían los diferentes medios de transporte (automóviles, camiones, colectivos,ambulancias, patrulleros, motos, etc.) que diariamentetransitaban por la autopista. Sostuvo que ello había sido corroboradopor los organismos dependientes de la Secretaría deMedio Ambiente y Desarrollo Regional del Gobierno de la Ciudad,cuyos informes técnicos acompañaba a la demanda. Enconsecuencia, solicitaba que se conminara a la codemandadaAUSA para que en un plazo perentorio dispusiera las medidasnecesarias para que el nivel de sonoridad que producían losvehículos que transitan por la autopista no trascendiera a losvecinos de la zona. Asimismo, solicitaba se condenara al Gobiernode la Ciudad a controlar que el nivel de ruido provenientede la AU 1 no excediera el límite tolerable e inocuo parala salud de las personas que habitaban en las proximidadesde dícha vía, y que surgían de la normativa local aplicable ylos parámetros internacionalmente establecidos. En síntesis,reclamó que se conminara a AUSA para que “cese en su lesivoaccionar y para que en un plazo perentorio disponga las medidasnecesarias para que el nivel de sonoridad que producenlos vehículos que transitan por la autopista no afecte la saludy la calidad de vida de los vecinos de la zona”. Asimismo, requierese ordene al Gobierno de la Ciudad que “controle elnivel de ruido proveniente de dicha arteria, de modo que noexceda los límites tolerables e inocuos para la salud de laspersonas que habitan en sus proximidades y que surgen de lanormativa local aplicable y de los parámetros internacionalmenteestablecidos”. Fundamentó su acción en el Art. 41 de laCN, art. 26 de la C. Provincial, ley 25675.

La Cámara entendió que Barragán buscaba proteger underecho colectivo de base constitucional y que, i.a. “aun cuandono existieran daños a la salud, nada impide considerar quela lesión del derecho a un ambiente sano signifique un deteriorode la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad quejustifica la adopción de medidas judiciales, ante la omisiónpor parte de los poderes públicos de actuar en protección detales bienes jurídicos”.

Recordó normas estadounidenses en materia de controlde ruidos, que contemplan la medición del nivel sonoro conforme la actividad (por ej., en el caso de residencias, moteles,hoteles, escuelas, iglesias, bibliotecas, hospitales, auditorios,se prevé que un impacto que no supere los 52 dB en el interior, por tratarse de sitios en los que el silencio es de significativaimportancia para su finalidad (57 dB en el exterior). Recordóasimismo la normativa brasileña en la ciudad de SanPablo, la que dispone los límites de límites de 71 dB(A) para elperíodo diurno (de 6:00 a 22:00 hs.) y de 59 dB(A) para elperíodo nocturno (de 22:00 a 6:00 hs.). Conforme estudiospresentados en la causa, el nivel sonoro en la cocina de lacasa de Barragán los dB alcanzaban los 86 dB. Consideró eltribunal que era evidente que el Gobierno de la Ciudad conocíala existencia de esta problemática y aun así no había adoptadosuficientes medidas de control, o bien las adoptadas habíansido inadecuadas. Estudios acompañados hicieron presenteque si la intensidad del ruido oscila entre 60 y 70 dB(A)se necesitaría un tiempo de exposición de algunas horas o talvez días, para que se eleve el umbral de audición246; si la intensidadoscila entre 75 y 85 dB(A), el tiempo sería de tan solominutos, mientras que si la intensidad supera los 90 dB(A)bastarían segundos para producir dicha elevación.

Recordó, asimismo, que el Tribunal Europeo de DerechosHumanos en el caso “López Ostra”, ponderó dos clases de interesescolectivos: los de los usuarios de dicha vía de circulacióny los de los vecinos que vivían en las zonas aledañas a laemisión de ruidos, destacando que el ambiente cuenta conuna protección reforzada, frente a otros posibles intereses enconflicto a pesar de la necesidad de ponderar las posibilidadesde armonizar estos derechos. Una de las posibles vías paraesto último era considerar la instalación de pantallas acústicasde absorción de ruidos en determinados lugares de la trazade la autopista.

Es de tener en cuenta que las consecuencias sobre la saludde las personas de los ruidos que superan los dB señalados, implican riesgos variados para la salud, la mayoría deellos inciertos de conformidad a la personalidad del afectado,abarcando variadas afecciones psíquicas (a más de los dañosfisiológicos)247.

La Sala I conformada por Carlos Balbín, Horacio Corti yEsteban Centanaro, confirmó la sentencia que dictó en marzoúltimo el juez Fabio Treacy y que hizo lugar al amparo presentadopor José Pedro Barragán contra Autopistas Urbanas SociedadAnónima (AUSA) y contra el gobierno porteño, en tantoentendió que «es obligación de quien explota y mantiene unaobra y/o servicio público que dicha actividad no afecte los derechosde terceros» y «al Estado local (...) le corresponde diseñarlas políticas ambientales locales, la tarea de control, deimpacto ambiental y, en concreto, lo relativo al régimen deadecuación de emprendimientos en funcionamiento que tenganimpacto ambiental».