EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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45- C.S.J.N, ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES C. PROVINCIA DEL NEUQUÉN, 14/11/2006

La Administración de Parques Nacionales, entidad descentralizada del Estado Nacional, promovió demanda, contra la Provincia del Neuquén, a fin de solicitar se ordenara a la demandada el cese de toda acción y acto que implicaran un avance sobre la ley 22351 e interfiriera sobre las potestades de los poderes federales de gobierno.

Manifiestó que el ministro de Producción y Turismo de la Provincia del Neuquén remitió una carta documento al intendente del Parque Nacional «Laguna Blanca» intimándolo a abstenerse de ejecutar cualquier medida que autorizare la pesca en dicho parque, la que fue rechazada por desconocerse la competencia de la provincia.

Afirmó la actora, asimismo, que la Coordinación General del Ministerio citado, a través de «actas de infracción» labradas por guardafaunas provinciales con fundamento en la ley local 1034 de Fauna Silvestre y su decreto reglamentario 1945/ 2002, impuso multas por pescar con permisos emitidos por la Administración de Parques Nacionales, desconociendo su carácter documental. Por otra parte, expresó que la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable había intimado a los propietarios del loteo «Meliquina», ubicado dentro del Parque Nacional Lanín, a regularizar su situación ante la ley provincial 1875 (t.o. 2267) y el decreto reglamentario 2656/1999 bajo apercibimiento de aplicar sanciones y responsabilizarlos de posibles futuros daños ambientales, sin tener en cuenta que el poder de policía en esa área protegida corresponde por ley nacional 22351 a la Administración de Parques Nacionales.

Señaló que el accionar de la Provincia del Neuquén violaba el reparto de competencias constitucionales en materia ambiental por cuanto no estaba facultada para dictar normas sobre presupuestos mínimos en dicha materia.

Solicitó al tribunal que dictara una medida cautelar y ordenara a la demandada, hasta el pronunciamiento definitivo en la causa, que las autoridades provinciales se abstuvieran de emitir actos administrativos, de aplicar normas y/o imponer multas a quienes no cumplan con lo ordenado en la legislación provincial en territorios bajo jurisdicción federal y que, de ese modo, desconozcan o violen las competencias y facultades que corresponden a la Administración de Parques Nacionales.

La Corte entendió que “quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen”. Por ello la Corte resolvió (Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan C. Maqueda, Carmen M. Argibay, E. Raúl Zaffaroni. En disidencia parcial: Carlos S. Fayt, Ricardo L. Lorenzetti) declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de su instancia originaria, correr traslado de la demanda a la provincia de Neuquén, pero rechazar la medida cautelar.

Los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo L. Lorenzetti, en su disidencia parcial entendieron que la actora –tal como ella lo invocara- había cumplido con los recaudos legales de verosimilitud del derecho fumus boni iuris, peligro en la demora periculum in mora y la imposibilidad de plantear otra medida cautelar idónea.

Los Magistrados, que dictaminaron haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, expresaron: .

Ello es así, pues el primer presupuesto citado se evidencia en la necesidad de respetar el régimen de Parques Nacionales, en virtud de las diversas normas aplicables al caso, que distribuyen las competencias nacional y la provincial (leyes 22351 tales parques constituyen territorios de jurisdicción federal, y 25675 norma general del ambiente, que consagra los principios de prevención y precaución y, en particular, el Art. 41 CN ya que exige preservar la tutela ambiental y a la adopción de criterios mínimos que deben ser regulados por leyes nacionales).

Es de observar el solapamiento que realizan todos los miembros de la Corte de la cautela procesal con la cautela en condición de principio ambiental sustancial.