COOPERACIÓN Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

COOPERACI?N Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

Coordinadora: Noemí B. Mellado

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3.2.3.4. De la OMC y la ALADI

Hay que tomar en consideración igualmente la compatibilidad intrínseca del acuerdo de asociación entre la UE y el MERCOSUR con el régimen jurídico de la OMC, fundamentalmente porque el artículo XXIV del GATT (y su homólogo artículo 5 del GATS) aceptan el establecimiento de zonas de integración como excepción a la cláusula de la nación más favorecida si se cumplen determinados requisitos, y de modo particular que el acuerdo genere beneficios comerciales no sólo dentro de la zona sino también al nivel mundial y cubra lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los Estados miembros del acuerdo regional de integración.

El significado de esta condición es controvertido porque suscita si debe ser interpretada en términos cualitativos (no exclusión de grandes sectores de actividad) o cuantitativos (en relación a un porcentaje del comercio liberalizado en el seno del área de libre comercio, que estaría sobre el 10%), así como si se trata de requisitos autónomos o más bien acumulativos.

Y no existen decisiones del órgano de solución de diferencias de la OMC sobre estas tesis60 .

Si la asociación instaura finalmente una zona de libre cambio completa no habrá obstáculo para excluir el tratamiento de la nación más favorecida, puesto que su constitución es precisamente una de las excepciones previstas por la normativa de la OMC.

En cambio, tendría difícil encaje en el régimen de excepciones de la OMC si prospera la exigencia europea de dejar al margen de la liberalización los productos más sensibles para Europa (fundamentalmente del sector agropecuario, con un 13.75% que no ingresaría libre de todo obstáculo), por más que en su conjunto la oferta europea aspire a liberalizar en torno al 94% del comercio global.

También si se acaba imponiendo la pretensión mercosureña de liberalizar sólo parcialmente las importaciones europeas, que rondaría el 77%, según vimos antes.

Lo que antecede es predicable, mutatis mutandis, respecto de la compatibilidad con la ALADI del futuro acuerdo de asociación de la UE y el MERCOSUR en cuanto a las relaciones de los países mercosureños con sus otros miembros aladianos, dado lo que dispone el artículo 41 del Tratado de Montevideo.

A la postre, la asociación entre la UE y el MERCOSUR puede suscitar problemas de compatibilidad intrínseca con otros procesos de integración regional que se están desarrollando en otras zonas del planeta y con los que sus Estados miembros y las respectivas Organizaciones establecen vínculos convencionales.

No es descartable, en efecto, que sean incompatibles entre sí los compromisos que los Estados mercosureños y europeos y sus Organizaciones están asumiendo en los diferentes esquemas de integración en que participan simultáneamente.

Con la particularidad de que ni la ALADI ni la OMC contienen previsiones ad hoc para este supuesto de membresías múltiples simultáneas, puesto que sólo establecen un examen individual de compatibilidad de cada acuerdo de integración respecto a sus normas, y no un examen conjunto de la compatibilidad entre los diferentes esquemas de integración a los que pertenezca a la vez un sujeto internacional.