MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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CAPÍTULO II. LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS EN EL MERCOSUR: ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO AL LAUDO 1/2007 DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN

(PROPORTIONALITY OF COUNTERMEASURES IN THEMERCOSUR: SOME REFLECTIONS ON THE DECISION 1/2007OF THE PERMANENT REVIEW TRIBUNAL)

Ignacio Jovtis

RESUMEN:

Este trabajo analiza los razonamientos del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR en el laudo núm. 1/2007 para ponderar como proporcionales las medidas compensatorias adoptadas por Uruguay como consecuencia del incumplimiento de un laudo por parte de Argentina. El Tribunal califica al MERCOSUR como ‘proceso de integración’, lo que habilita a aplicar al caso los antecedentes de la UE y de la Comunidad Andina, y rechazar la aplicación de la jurisprudencia de la OMC. Se valora como positivo el pronunciamiento del Tribunal con la salvedad de que, si bien el MERCOSUR es más que un promotor de liberalización comercial, muchas de sus características no son aún equiparables a las de aquellos procesos.

PALABRAS CLAVE:

Tribunal Permanente Revisión del MERCOSUR - incumplimiento de laudo -proporcionalidad - medidas compensatorias - proceso de integración.

ABSTRACT:

This paper analyzes the arguments given by the MERCOSUR Permanent Review Tribunal in the award Nº 1/2007 for pondering as proportional the countermeasures adopted by Uruguay as a consequence of the breach of an award by Argentina. The Tribunal gives MERCOSUR the qualification of an ‘integration process’ that entitles it to apply EU and Andean Community antecedents, and reject application of WTO’s jurisprudence. The Tribunal’s reasoning is assessed positively although, even if MERCOSUR is more than a trade liberalization promoter, many of its characteristics are not yet comparable to those of the EU and Andean Community processes.

KEY WORDS:

MERCOSUR Permanent Review Tribunal - breach of award - proportionality - countermeasures - integration process.


Introducción. Antecedentes y marco jurídico

En el laudo núm. 1/2007 del 8 de junio de 2007, el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR, en lo sucesivo) se expide por primera vez sobre el alcance y el criterio que debe aplicarse para determinar la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas por un Estado como consecuencia del incumplimiento de un laudo por parte de otro Estado. Concretamente, el órgano arbitral resuelve que las medidas compensatorias adoptadas por Uruguay ante la falta de acatamiento de Argentina de un pronunciamiento anterior del TPR, son adecuadas y proporcionadas.

Los antecedentes de hecho se remontan al año 2002, cuando Argentina, mediante la ley 25.6261 y alegando motivos de protección ambiental y seguridad vial, decidió prohibir la importación de neumáticos remoldeados procedentes de Uruguay. Esta situación dio lugar a que el gobierno uruguayo, conforme los canales jurisdiccionales establecidos en el Protocolo de Olivos (PO, en lo sucesivo), inicie un procedimiento arbitral contra el Estado argentino por considerar que dicha ley era contraria al derecho del MERCOSUR, al impedir el libre comercio de los bienes en cuestión.

En primera instancia, el 25 de octubre de 2005, el Tribunal Ad Hoc (TAH, en lo sucesivo) se pronunció rechazando la petición uruguaya, determinando que la norma impugnada era conforme al derecho mercosureño y por tanto, no debía ser derogada ni modificada2.

Por tal motivo, Uruguay interpuso recurso ante el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, el cual, mediante el laudo núm. 1/2005 de fecha 20 de diciembre de 2005, revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la solicitud del gobierno uruguayo y estableció que la ley 25.626 infringía el derecho comunitario, ordenando su derogación o modificación.

El laudo núm. 1/2005, el cual constituye el primer pronunciamiento del TPR, utilizó numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, en lo sucesivo) y centró el debate jurídico no tanto en el principio de libre comercio en el MERCOSUR (que fue reconocido y no discutido por las partes), sino más bien en los criterios para la invocación de excepciones a dicho principio. En este sentido, Argentina pretendía justificar la medida adoptada en las excepciones previstas art. 50 del Tratado de Montevideo de 1980, entroncadas en el Anexo I del Tratado de Asunción (art. 2 inc. b); la defensa argentina alegó que los neumáticos remoldeados eran residuos peligrosos por su difícil y onerosa disposición final y que podrían causar daños medioambientales 3.

Por su parte, el TPR sostuvo que la prohibición de importación de dichos neumáticos procedentes de Uruguay, constituía una medida restrictiva y discriminadora al libre comercio y que si fuera justificada, habría que considerar la proporcionalidad, debiendo ser evaluada con criterio restrictivo. Finalmente, y acogiendo la tesis uruguaya, sostuvo que la medida argentina también era desproporcionada frente a un producto, neumático remoldeado, que no es un desecho ni un neumático usado4. Dicha resolución fue objeto de recurso de aclaratoria (laudo núm. 1/2006 del 13 de enero de 2006), el cual fue denegado por el órgano arbitral.

Posteriormente, considerando que Argentina no daba cumplimiento a lo ordenado por el TPR al no derogar ni modificar la ley 25.626, y fundándose en el art. 31 PO respecto a la facultad de aplicar medidas compensatorias5, el gobierno uruguayo dictó el Decreto 142/007, mediante el cual se fija una tasa global arancelaria del 16% a la importación
de la Argentina de determinados neumáticos6.

En respuesta a esta medida, el gobierno argentino se presentó ante el Tribunal Permanente de Revisión entendiendo que las medidas compensatorias aplicadas por Uruguay eran excesivas y provocaban el desvío del comercio en beneficio de Brasil y China. En consecuencia, pide al TPR que se pronuncie sobre la proporcionalidad de dichas medidas solicitando las declare inadecuadas y desproporcionadas.

Ello en virtud de los arts. 32 inciso 2 del PO y 44 del Reglamento del Protocolo de Olivos que habilitan al Estado Parte obligado a cumplir el laudo y que considere excesivas las medidas compensatorias aplicadas, a recurrir ante el Tribunal para que se pronuncie al respecto7.

Es en este contexto, que el 8 de junio de 2007 se dicta el laudo núm. 1/2007 que nos toca comentar y en el que se determina que las medidas compensatorias implementadas por Uruguay contenidas en el Decreto 142/007 son proporcionales y no excesivas en relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de Argentina del laudo núm. 1/2005.

La importancia de la resolución se manifiesta en múltiples aspectos.

En primer lugar, se trata del cuarto laudo emitido por este Tribunal desde su constitución, por lo que, al igual que en los tres pronunciamientos anteriores, los razonamientos allí vertidos no solo pretenden fundar la decisión adoptada en la controversia concreta, sino que también aspiran a establecer los cimientos jurisprudenciales del órgano8; ello explica el minucioso desarrollo que el laudo hace respecto al marco conceptual del litigio, como veremos más adelante.

En segundo lugar, este pronunciamiento también se destaca por ser la primera vez que el TPR se pronuncia sobre el criterio aplicable para determinar la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas por un Estado Parte del MERCOSUR. La importancia de su interpretación se hace aún más evidente si se tiene en cuenta la escueta redacción del Protocolo de Olivos respecto al criterio de ponderación. Esto se debe, posiblemente, a que la determinación de la proporcionalidad de las medidas compensatorias en el marco de un bloque regional es una tarea en parte casuística y que comprende elementos interconectados que se inspiran en razones de distinta naturaleza.

Para una mayor claridad expositiva, dividiremos los comentarios al laudo en tres secciones. En la primera sección nos referiremos a la delimitación que hace el órgano arbitral del marco conceptual de la controversia, determinando para ello, los efectos del incumplimiento de una decisión arbitral y la finalidad de las medidas compensatorias.

En la segunda sección, analizaremos el criterio adoptado por el TPR para determinar la proporcionalidad de las medidas compensatorias.

Así, haremos mención a los parámetros establecidos por el Tribunal para ponderar el alcance del daño que la medida compensatoria tiende a revertir y a la aplicación que hace de esos criterios para resolver el litigio.

En la tercera sección, comentaremos algunas cuestiones adicionales de interés examinadas en el laudo para esbozar, finalmente, algunas conclusiones.