MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

Volver al índice

 

 

 

 

Conclusiones

Naturalmente, la importancia evidente que se desprende del laudo núm. 1/2007 radica en que se sientan las bases sobre el criterio aplicable para determinar la proporcionalidad de las medidas compensatorias como consecuencia del incumplimiento de un laudo en el marco de un proceso de integración como constituye el MERCOSUR. Queda establecido entonces que en este contexto regional, el desacato de una decisión del tribunal produce un daño económico al Estado favorecido por aquella resolución, pero también un daño institucional. De ahí que la proporcionalidad de la medida compensatoria debe ser ponderada teniendo en cuenta ambos daños.

Sector de Asesoría Técnica prestar asesoramiento y apoyo técnico a los demás órganos del MERCOSUR con el objetivo de contribuir para la conformación de un espacio de reflexión común sobre el desarrollo y consolidación del proceso de integración. Por su parte, la Dec. CMC núm. 07/07 regula la Estructura Organizativa de la Secretaría del MERCOSUR, delimitando las funciones de los sub-órganos que la componen.

En este sentido, entendemos acertada la decisión del Tribunal de no considerar excesivas las medidas adoptadas por Uruguay y sobre todo, traer a la luz el concepto de “asimetrías” para apoyar su decisión. También queda claro que el MERCOSUR es más que un área de intercambio comercial y que hay otros intereses que merecen ser protegidos. Pero esto no debe llevarnos a confusión; porque si bien el MERCOSUR, en tanto bloque regional, es más que un promotor de liberalización comercial, sus características no son equiparables con las de la Unión Europea -y en muchos aspectos, tampoco lo son con las de la Comunidad Andina-.

Por eso destacamos -aunque no nos sorprende- que el tribunal supremo del MERCOSUR, en oportunidad de defender el proyecto regional, haya utilizado casi exclusivamente jurisprudencia del TJCE y el TJCA, tribunales supremos de sus respectivos procesos de integración.

De esta manera, pareciera que el TPR intenta situar al bloque mercosureño y a su máximo órgano arbitral en el mismo nivel que aquellos; aunque la ausencia de cualquier signo de supranacionalidad en los órganos con capacidad decisoria, la carencia de un estricto derecho comunitario e inclusive la naturaleza arbitral del sistema de solución de controversias nos impidan, en rigor, aplicar dicha analogía. Por el contrario, nos indica que el MERCOSUR constituye una organización de integración de mediana intensidad en transición, que aún está lejos de alcanzar características de integración comparables con las de la UE y que incluso difieren de la CAN.

Dicho esto, hay también otras reflexiones que se traslucen del pronunciamiento y que ameritan igual atención. En efecto, la puesta en marcha del Tribunal Permanente de Revisión en la vida institucional del MERCOSUR está exigiendo un reacomodamiento por parte de todos sus órganos que, inevitablemente y en mayor o menor medida, ven trastocada su dinámica de trabajo; como demuestra el episodio sostenido por el TPR y la Secretaría. En este sentido, los fundamentos esgrimidos para justificar la aplicación de jurisprudencia del TJCA y del TJCE no deben pasar inadvertidos; máxime si se los conecta con otros razonamientos de pronunciamientos anteriores que tienen el mismo talante.

Cualquiera sea el caso, entendemos que el laudo núm. 1/2007 debe ser analizado con criterios que trasciendan lo jurídico por aportar sugerentes señales respecto de las aspiraciones del TPR y de su intención de ir ganando protagonismo en la defensa y construcción del proyecto de integración mercosureño y en la interpretación unificada del derecho regional.