MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2.4. El diseño de una “Organización de pesquerías para el Atlántico Sudoccidental”, conforme al Acuerdo de 1995

A la vista de estas últimas reflexiones, y en la medida en que algunas pesquerías internacionales importantes siguen fuera del ámbito de las organizaciones regionales, resulta necesario, tal como recomienda la Conferencia de revisión, establecer nuevas organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de peces altamente migratorios.

Una dinámica, por tanto, que, en particular, debería inspirar y conducir la futura reglamentación de las pesquerías en la zonas de alta mar del Atlántico Sudoccidental, mediante la creación de una estructura organizativa en la que participasen tanto los Estados ribereños -a través de acciones y posiciones concertadas en el marco del Mercosur-, como los Estados de pesca a distancia que operan en la región, entre los que cabe destacar algunos Estados miembros de la Comunidad Europea -y aun la Comunidad Europea en cuanto tal-.

Ciertamente, a la vista del estado de sobreexplotación en que se encuentran los recursos vivos en esta área, y en especial ciertas poblaciones transzonales -según quedó expresado mas atrás-, y aun sin desconocer la realidad de ciertas experiencias de cooperación -aunque limitadas-centradas, sobre todo, en la acción desarrollada por la Comisión de Pesca del Atlántico Sur en el área de las Malvinas, se hace necesario y urgente, tal como ha venido a reconocer expresamente la FAO, “establecer algún tipo de arreglo” para la ordenación de la pesca en esta zona, sobre todo si se tiene en cuenta, además, la ya larga inoperatividad que viene caracterizando al único organismo de alcance regional que existe para esta Área, la Comisión Asesora Regional de Pesca para el Atlántico Sudoccidental (CAR-
PAS), en tanto que órgano consultivo regional de la FAO creado en 1961, y del que son miembros Argentina, Brasil, y Uruguay.

Los parámetros, como acabamos de advertir, desde los que se concibe y articula el Acuerdo de 1995 constituyen, en efecto, a nuestro juicio, una base lo suficientemente perfilada -aunque necesitada de progresivas y reiteradas precisiones al ritmo de su propio funcionamiento y experiencia- para erigir, desde, sobre todo, la voluntad política de los Estados miembros del MERCOSUR y de la Comunidad Europea, la estructura de una sólida Organización Regional de pesquerías para el Atlántico Sudoccidental.

En orden a alcanzar un objetivo como éste, trasciende ya de forma significativa el hecho de que la Comunidad Europea y sus Estados miembros hayan procedido a ratificar el Acuerdo de 1995, lo que vendría a avalar definidamente su voluntad, expresada reiteradamente por la Organización durante estos últimos años, de compromiso y defensa con el principio básico de conservación de los recursos vivos de la alta mar, y de forma especial con el objetivo de conservación de las poblaciones de peces transzonales, y por tanto, y en estrecha relación con ello, su posición a favor del fortalecimiento del papel de las Organizaciones regionales de pesquerías.

Es así que, superando las diferencias que siguen existiendo entre los propios socios del MERCOSUR -tal como lo demuestra el hecho de que Brasil y Uruguay ya han procedido a ratificar el Acuerdo de 1995, en tanto Argentina todavía no lo haya hecho-, la aplicación del Acuerdo de Nueva York a los Estados miembros del MERCOSUR y de la Comunidad Europea, les permitiría -en cumplimiento de su obligación de cooperación en materia de conservación y ordenación de los recursos vivos de la alta mar, y en particular de las poblaciones de peces transzonales, tal como se enuncia en la Convención de 1982, y se reafirma en el art. 8.1 del Acuerdo de 1995- crear, tal como acabamos de propugnar, una Organización de pesquerías para el Atlántico Sudoccidental, cuyo diseño -conforme a los principios básicos establecidos en el propio Acuerdo de 1995- tendría como perfiles mas sobresalientes los siguientes: Una Organización abierta a la participación de todos los Estados que tengan un “interés real” en la explotación de las pesquerías de esa región, y por medio de la cual tanto los Estados que pescan en la alta mar como los Estados ribereños correspondientes habrán de cumplir su obligación de cooperar “haciéndose miembros de la organización” o “comprometiéndose a aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización”, no pudiendo en caso contrario tener acceso a los recursos de pesca a los que sean aplicables las medidas conservacionistas aprobadas por la Organización (art. 8.4) -y aun pudiendo ser objeto de medidas compatibles con el Acuerdo de 1995 y el Derecho Internacional para disuadir a esos buques de realizar actividades que comprometan la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales o regionales (Artículos 17.4 in fine y 33 del Acuerdo de 1995)-. Una Organización capaz, desde luego, de acordar y aplicar medidas de conservación destinadas a asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias (art.10), y con competencias, por tanto, para no sólo adoptar decisiones eficaces, y por tanto obligatorias (art.10.j), sino también para poner en práctica mecanismos de vigilancia e inspección de los buques pesqueros que actúen en la zona, capaces de asegurar el adecuado cumplimiento de dichas medidas, mediante la atribución de competencias vigilancia e inspección, y por tanto, de ejecución, no sólo al Estado del pabellón (art. 18), sino también al Estado del puerto (art. 23), y aun a cualquier Estado miembro de esta Organización -y parte en el Acuerdo- sobre los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otro Estado Parte en el Acuerdo, sea o no miembro de esta Organización, o conforme a cualesquiera otras medidas alternativas que se dispongan -de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Organización, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995-; resultando, finalmente, necesaria la articulación de un sistema obligatorio de solución de controversias (arts. 27 a 32).