MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2. Jerarquía interna

Habida cuenta de que en cualquier ordenamiento, de integración o interno, debe existir, de forma explícita o implícita, una gradación normativa, si bien en el MERCOSUR no existe ninguna definición expresa sobre cuál es la jerarquía, no por ello podría ser ajeno a tal necesidad.

Si adoptásemos una perspectiva jerárquica de ese conjunto, verificaríamos que las normas del Mercosur ostentan, pues, diferente nivel jeráquico en razón de su naturaleza y función. La cima de la piramide jurídica del Mercosur está ocupada por el Derecho Originario, seguido del Derecho complementario, el cual en la medida en que podrá ser creado con base en las competencias otorgadas en los textos constitutivos, no podrá contradecirlos en tanto que subordinado al Tratado de Asunción. A continuación se encontraría el Derecho derivado11.

Esta subordinación del Derecho complementario al Derecho originario constituiría realmente una característica genuina de aquel Derecho, dado que delante de su ausencia no tendría sentido hablar de un Derecho “complementario”. Estamos ante un Derecho convencional que, pensando en el buen desarrollo del Mercosur, no puede tener un rango igual al del Derecho originario que permitiera la aplicación del principio lex posterior derogat priori12. En esas condiciones el MERCOSUR devendría claramente en un muñeco de cartón piedra.

Entendemos asimismo que el Derecho complemenario está en una relación de jerarquía con el Derecho derivado debido a que los Estados Partes actuando en la celebración de los acuerdos que constituyen aquel Derecho en el marco del Tratado de Asunción, actúan, valga la redundancia, en el marco de sus competencias nacionales, no transferidas ni expresa ni implícitamente al orden de las actuaciones de las instituciones del MERCOSUR. Las autoridades del MERCOSUR, deberán seguir en el momento de la aprobación de las normas de Derecho derivado un criterio de compatibilidad con las normas de Derecho complementario.

La perspectiva que venimos sosteniendo se ve avalada por el hecho de que con el Derecho complementario podrían ser llevadas a cabo alteraciones indirectas en el Derecho derivado. Por su parte, con el Derecho derivado no procede pretender efectuar cambios en el Derecho complementario, si no queremos incurrir en responsabilidad internacional frente a tercersos Estados. El MERCOSUR podría incurrir formalmente en responsabilidad internacional en un supuesto de incompatibilidad entre su Derecho derivado y el Derecho complementario, particularmente en el supuesto de una relación de incompatibilidad con una norma de Derecho complementario ad extra, frente a los sujetos no miembros del MERCOSUR que sean parte de los convenios en cuestión conformantes del Derecho complementario.

Ahora bien, así las cosas, podrían, con todo, las instituciones del MERCOSUR, en una línea con todo no acorde al mejor proceder en cuanto a una ortodoxia jurídica, adoptar normas contrarias al Derecho complementario ad intra, en atención, en última instancia, a que la responsabilidad ad intra exigible por un Estado parte del MERCOSUR frente a una norma de Derecho derivado podría ser objeto de exclusión de la ilicitud, o al menos sería argumentable su exclusión, con base en teoría de los actos propios; carecería, en efecto, de sentido que un Estado parte del MERCOSUR exigiera responsabilidad internacional al MERCOSUR en tal supuesto, si tenemos en cuenta que los actos del MERCOSUR son tomados por unanimidad.

No podría, por lo tanto, un Estado reclamar contra la organización por un acto previamente apoyado por el propio Estado. La responsabilidad internacional entre los Estados partes -causantes inmediatos y mediatos, respectivamente, del Derecho complementario y del derivado (formalmente este úlimo adoptado por los órganos del MERCOSUR)- no debería entrar, pues en juego, en el supuesto de la adopción de una norma contraria al Derecho complementario interno por un órgano del MERCOSUR. Los Estados partes de este Derecho complementario estarían inhabilitados obviamente para presentar una reclamación internacional contra órganos que, conformados por esos mismos Estados, toman, por lo demás, sus decisiones por unanimidad.

A su vez, dentro la categoría Derecho derivado, podemos hablar de un orden de preferencia o jerarquía determinado -a ser aplicado por los Tribunales arbitrales- determinado por la naturaleza y competencia del órgano que haya dictado cada uno de estos actos, en virtud de cuyo orden serían de aplicación en primer lugar las Decisiones, emanadas del órgano superior del Mercosur, prevaleciendo sobre las Resoluciones dictadas por el órgano ejecutivo, y éstas sobre las Directivas, en la medida en que dentro de la estructura orgánica, la Comisión de Comercio, aparece como un órgano subordinado al Grupo Mercado Común. La jerarquía del Consejo respecto de la Comisión de Comercio, que puede apreciarse dentro del sistema institucional del MERCOSUR, como ya hicimos notar, avala esa tesis.