MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2. Antecedentes del laudo que se comenta

La controversia entre Argentina y Uruguay que lleva a la aplicación de medidas compensatorias por este último y al reclamo por exceso del primero, se produce por la adopción de la ley argentina 25.626 prohibiendo la importación de neumáticos incluidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (en adelante NCM) con la clasificación 4012.10.00 -neumáticos recauchutados- y 4012.20.00 -neumáticos usados-.

Esta prohibición se hizo en dicha ley con carácter general, es decir sin discriminación de su origen extra o intra MERCOSUR, por considerar que la importación de los mismos afectaban al medio ambiente argentino y que por tanto era posible adoptar al respecto algún tipo de medidas restrictivas al libre comercio de dicho producto basándose en lo dispuesto por inciso d) del artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 (recogido por el Anexo 1 del Tratado de Asunción), que se refiere a la “protección a la vida, salud de las personas, los animales y los vegetales”.

El Uruguay, que tenía una empresa dedicada al comercio de dichos productos hacia la Argentina que se veía directamente perjudicada, reclamó que la normativa argentina era incompatible con el Derecho del MERCOSUR y radicó la correspondiente demanda arbitral a través del Protocolo de Olivos. En primera instancia, el Tribunal ad-hoc (en adelante TAH) del MERCOSUR dictaminó que la norma argentina impugnada observaba los principios del derecho mercosureño (laudo del 25 de octubre de 2005; TAH 02/05 publicado en la página web del MERCOSUR). El Uruguay presentó un recurso de revisión ante dicho laudo, el cual dio lugar a una resolución del Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR) revocando decisión del TAH, haciendo lugar al recurso y constatando que la ley argentina 25.626 violaba el Derecho del MERCOSUR. En función de ello, mandó a la Argentina a derogar o modificar dicha ley “por la vía institucional apropiada dentro del plazo de 120 días corridos” a partir del dictado del laudo en revisión (laudo del 20 de diciembre de 2005; Nº 1/2005, disponible en la página web del MERCOSUR).

Transcurrido el plazo señalado en el laudo del TPR, el Uruguay consideró que la Argentina no había dado cumplimiento al mismo, pese a sus reiteradas solicitudes de ejecución. Frente a esta situación, decidió la aplicación de medidas compensatorias, tal como le habilitan los artículos 31 y 32 del Protocolo de Olivos (en adelante PO) así como los artículos 43 y 44 del Reglamento del PO. En concreto, dichas medidas consistieron en la fijación de una tasa global arancelaria del 16% a la importación de la Argentina de neumáticos clasificados en la NCM del MERCOSUR con la indicación 4011.10.00.00 y 4012.11.00.00 (neumáticos-llantas neumáticas). Tal medida fue adoptada a través del decreto 142/007 del 17 de abril de 2007.

Se percibe inmediatamente que la medida restrictiva uruguaya no tiene por objeto exactamente a los mismos productos que eran afectados por la ley argentina (neumáticos usados o recauchutados) sino que abarca a todos los neumáticos procedentes de dicho país, sin distinción. Indudablemente no es estrictamente una medida “espejo”. En función de ello, la Argentina entendió que las medidas compensatorias aplicadas por Uruguay fueron excesivas y solicitó al TPR, basado en el artículo 32 del PO, que se pronuncie sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas por el Uruguay en relación con el incumplimiento del laudo 01/2005.