ALTERNATIVA PARA EL CRECIMIENTO PARA ARGENTINA

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Alejandro Barros

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Persona

Persona es (concepto es universalmente válido) es "todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones". Es decir, que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.

Los ordenamientos jurídicos reconocen dos especies de personas:

las personas de existencia visible

las personas de existencia ideal y las personas jurídicas.

Caracteres. Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

1. necesidad.

2. unidad.

3. inalienabilidad

4. imprescriptibilidad

Hay entidades que ostentan indudable personalidad jurídica y, sin embargo, atendiendo a su forma de constitución, no pueden ser llamadas personas jurídicas, pues esta denominación queda reservada para aquellas entidades que obtienen su reconocimiento como sujetos de derecho, mediante un acto administrativo (ley o decreto) expreso, como ser la sociedad conyugal y el consorcio de propiedad horizontal.

Las Persona de existencia visible, por contraposición a persona de existencia ideal, se denomina al hombre y a la mujer en general, como sujetos susceptibles de derechos y obligaciones. Estas personas son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones y se reputan tales todos los que en el código no estén expresamente declarados incapaces.

Las Personas jurídicas son un ente ideal que recibe de los miembros que la componen el substrato indispensable a fin de poder existir en aquel carácter. La personalidad en el orden jurídico no puede corresponder sino a los hombres, pero a más de los individuos humanos, ella debe ser conferida a los núcleos humanos constituidos por esa apetencia de sociabilidad propia de su naturaleza, cuando tales núcleos reúnen los caracteres esenciales de la institución.

Esta concurrencia, en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de personalidad, que contribuyen con su misma actividad a realizar los actos que en el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo en si mismo, de la personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquél.

Por consiguiente, hay una conveniente distinción en cuando a la personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual surgen importantes consecuencias: 1) la existencia de distintos patrimonios que nutren con su actividad humana la propia de la entidad; 2) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa; 3) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que, en principio, solo compromete la de la propia entidad actuante; 4) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique la situación jurídica de la entidad; 5) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la entidad (corporación) o que se benefician de su actividad (fundación).

Personas jurídicas de carácter público:

a) El Gobierno: el Estado Nacional argentino y cada Provincia

b) cada municipio.

c) entidades autárquicas.

d) la Iglesia Católica.

Personas jurídicas de carácter privado:

a) 1) asociaciones civiles

b) fundaciones.

c) sociedades civiles y comerciales

d) otras entidades que no requieren autorización estatal

e) simples asociaciones.