MÉXICO ANTE EL TLC

M?XICO ANTE EL TLC

Rogelio Martínez Cárdenas y otros
rmartinez@lagos.udg.mx

ISBN-13: 978-84-691-3272-2
Nº Registro: 08/38472

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SECCIÓN II. ESTADOS UNIDOS

Estados Unidos cuenta con la tradición regulatoria más antigua en la materia y sus disposiciones han sido adoptadas por las legislaciones de diversos países. En función de lo anterior, vale la pena comentar cómo ha evolucionado la regulación.

En su origen, la Sherman Act fue una disposición cuyo objetivo era la protección de la libertad de empresa, que se veía amenazada por el ejercicio de la propia libertad y por el poder económico que habían adquirido los conglomerados empresariales. En aquellos momentos se pensaba que el sistema de libertad de comercio era la mejor solución tanto para la protección de las libertades individuales como para la consecución del interés público.

En el debate parlamentario hubo pocas referencias a objetivos económicos ya que en realidad la ley no era más que readopción de los principios sobre restricción del comercio, establecidos en el Commont Law. Las secciones 1 y 2 de la Sherman Act prohibían- y prohíben actualmente- todos los actos individuales o colectivos que intentaran restringir o monopolizar el comercio entre varios estados de la Unión.

Pero esta posición absoluta no duró mucho ya que en 1898 los tribunales norteamericanos adoptaron la “rule of reason”, regla que debía utilizarse al enjuiciar una práctica restrictiva privada bajo los parámetros reglamentados en la Sherman Act que, por sí misma constituye una excepción al principio general de prohibición.

Por otra parte, en 1911 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos varió en cierto sentido el objeto sobre el cual aplicar el juicio de razonabilidad. Las restricciones a la libertad de comercio dejaron paso a las restricciones en las condiciones de competencia como objeto de enjuiciamiento. Aunque el cambio parezca poco significativo, sus consecuencias son de gran trascendencia, no solo en el momento en que fue adoptado, sino también en el desarrollo futuro del derecho antitrust. Con esta modificación el juicio antitrust no se referirá simplemente a las relaciones empresariales. Por el contrario, estará referido a los efectos que la práctica producirá sobre la estructura del mercado. Lo razonable supondrá un análisis de los efectos de una restricción sobre el sistema competitivo, por lo que existe una clara desviación desde el ámbito de los principios jurídicos -libertad, igualdad- hacia el ámbito de los principios económicos, competencia, eficiencia .

Una vez introducidos los objetivos económicos en el análisis antitrust, la evolución de las funciones asignadas a este tipo de normas sufrió una fuerte desviación. Hasta los años setenta del siglo pasado, el control de legalidad de las actuaciones empresariales supuso un análisis multifuncional. Los tribunales norteamericanos interpretaban esta norma con el propósito de alcanzar diversos fines político-sociales.

Si bien es cierto que en ocasiones los tribunales utilizaban el análisis económico, también lo es que objetivos más relacionados con la defensa de la libertad que con la eficiencia, estuvieron presentes en la mayor parte de las resoluciones judiciales. Tal es el caso de la garantía del acceso al mercado, la independencia de los distribuidores, la dispersión del poder económico y la protección de las pequeñas empresas entre otros.

Coincidiendo con la pérdida de competitividad de la empresa estadounidense, y apoyándose en las doctrinas defendidas por la generación de lawyer-economist surgidos de la Chicago School of Law , se introdujo definitivamente en el enjuiciamiento antitrust el análisis económico. Predicando como fin de las normas antitrust el bienestar de los consumidores, se defendió la eficiencia económica como único objetivo, despreciando cualquier otra de las funciones hasta ahora completadas. La eficiencia económica asegura como ningún otro el bienestar de los consumidores y para ello, si es necesario, deben sacrificar otras funciones y objetivos, como la defensa de la libertad de empresa, la existencia de pequeñas empresas o la libertad efectiva de acceso al mercado.

En la actual doctrina jurídica norteamericana existe una abierta disputa acerca de cuales son las funciones de estas normas. Enmarcados en dos corrientes principales –Harvard y Chicago, los máximos exponentes de la literatura anitrust-, se debaten sobre los principios que deben utilizarse en el juicio de legalidad de las actuaciones de los operadores privados en el mercado.

A pesar de la influencia que la escuela de Chicago ha tenido y tiene en el sistema antitrust norteamericano, en la actualidad se defiende cada vez mas, que si bien la eficiencia económica debe ser uno de los objetivos de las normas antitrust, éstas deben verse completadas por otros objetivos políticos-sociales y no excluirla, pués al fundamentarse únicamente en la eficiencia, se desconocen las funciones asignadas por el órgano legislativo –en el pasado y también en la actualidad.

Antitrust en Estados Unidos no es solamente el conjunto de leyes encargadas de regular dicha materia, ya que además de diversos estatutos federales y estatales y la regulación administrativa (guidelines), su evolución y los criterios de aplicación a casos concretos derivados de decisiones jurisdiccionales, constituyen los instrumentos indispensables para aplicar e interpretar dicha legislación .

La legislación antitrust en Estados Unidos se fundamenta básicamente en cuatro leyes federales: Sherman Act. Clayton Act. Federal Trade Comisión Act, y la Hart-Scott-Rodino Act, mismas que describiré brevemente: