POLÍTICAS Y GESTIÓN PÚBLICA PARA EL ESTUDIO MUNICIPAL: ÓPTICA ACADÉMICA

POL?TICAS Y GESTI?N P?BLICA PARA EL ESTUDIO MUNICIPAL: ?PTICA ACAD?MICA

Maria Cecilia Montemayor Marin y otros

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B) REGULACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO A NIVEL ESTATAL EN TAMAULIPAS

La Constitución del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas fue promulgada el 6 de mayo de l925. Actualmente el estado de Tamaulipas está integrado por 43 municipios los que son reconocidos a través del Art. 3 de la Constitución Política de Tamaulipas.

El articulo 58 refiere las facultades de Congreso de Tamaulipas por lo que se refiere a la materia impositiva y luego de haber analizado las facultades del Congreso de la Unión a pesar de que hemos afirmado de que los municipios motivo de estudio no tienen potestad tributaria, consideramos necesario precisar por ser esta consecuencia de los dos niveles de gobierno a los que se refiere nuestra Carta Magna, podemos señalar que no existe una radical diferencia entre la competencia Federal, Estatal y Municipal, pues en términos generales la Constitución Federal no hace una distribución de las fuentes tributarias por lo que es una facultad concurrente en materia impositiva entre federación, estados y municipios, el fundamento constitucional es el articulo 124 que establece que “todas las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”

Sin embargo la Constitución Estatal deberá de observar las limitaciones a las que hacen referencia los artículos 73 Frac. XXIX en materias reservadas exclusivamente para la federación y a las restricciones expresas consignadas en los artículos 117 fracciones IV, V VI VII y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A continuación trataremos de hacer una breve descripción de las fracciones en las que se reseña al municipio y la dependencia que tienen con el gobierno del estado.

El Municipio como ya hemos mencionado en diferentes ocasiones no cuenta con el poder tributario pero sí puede recaudar aquellas contribuciones que las legislaciones de los Estados establezcan a su favor, tal como lo refiere la fracción IV del articulo 58, reconociendo además en los gobiernos locales la facultad de proponer a las legislaturas las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras y en si todo lo que sirva como base para el cobro de propiedad inmobiliaria.

También corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación de la Ley de Ingresos de los Municipios así como la revisión y aprobación de la cuenta publica. Las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos del Estado deberán de ser aprobadas por el Congreso el 31 de diciembre del año anterior del ejercicio fiscal, lo anterior encuentra su fundamento en el articulo 69. Y su presupuesto de egresos será aprobado por los mismos Ayuntamientos tomando en cuenta la Ley de Ingresos aprobada por el Congreso.

La facultad de vigilancia y fiscalización que ejerce el Congreso sobre los Ayuntamientos queda de manifiesto en la fracción VI del citado numeral, para revisar y calificar las cuentas publicas de los Ayuntamientos u organismo municipal que administra fondos públicos con el objeto de verificar los criterios que señala la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y su cumplimiento al respecto. El Congreso cuenta con la Auditoria Superior del Estado para realizar dicha función. Se trata de un órgano técnico de fiscalización con independencia y autonomía presupuestal coordinado por el propio Congreso y cuya organización y funcionamiento se encuentran consignados en el art. 58-VI, segundo párrafo de esta misma constitución.

Los Municipios solo podrán vender o enajenar bienes inmuebles de su propiedad si cuentan con la autorización del Congreso y luego de que sean declarados inútiles a criterio del mismo Congreso, debiendo de verificar estos que la venta a la que se hace referencia se realice en subasta publica. Lo que se encuentra inserto en la fracción IX del multicitado artículo. De la misma manera cuando se trate de contratación de empréstitos el Congreso será quien fije las bases a los Ayuntamientos (fracción X)

El mismo Congreso será quien expida las leyes que conciernen a los Municipios tomando como base lo dispuesto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la materia que se trate como son los que a continuación se detallan en el artículo 58 que se expresan en las fracciones siguientes.

Para las dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Estado, los Ayuntamientos y sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares la Administración Publica Estatal contara con el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que gozara de autonomía plena para dictar sus fallos lo anterior de acuerdo al lo estipulado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Tamaulipas. Estando facultado el Congreso del Estado de acuerdo a la fracción LVI del articulo 58 a establecer las normas que instruyan dicho tribunal.

La personalidad jurídica de los Municipios a que hace referencia la fracción II del Articulo 115 de la Constitución Federal es reconocida en la Constitución de Tamaulipas a través del artículo 131, en donde se le otorga la facultad a los Ayuntamientos para administrar su patrimonio y aprobar, de acuerdo a las leyes que en materia municipal expida la legislatura, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal.

La Constitución Política del Estado establece en su artículo 132 los servicios públicos que serán competencia de la administración municipal, siendo éstos los mismos que establece la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señalando en la fracción IX del mismo articulo 132 que la Legislatura Local determine otros servicios tomando en consideración “Las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera”.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de este Estado y otro u otros de uno o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Por ultimo la regulación jurídica del Municipio en la Constitución de Tamaulipas al amparo del articulo 133 concede a los Municipios la libertad de administrar su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor. En concordancia con la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.

De breve análisis que exponemos en los párrafos anteriores se advierte el predominio que ejerce la entidad federativa sobre los municipios, tal parece que se repite la relación que durante muchos años ha mantenido la federación sobre los estados. Al respecto Aguilar, afirma (1996:117) “Así, el municipio ha funcionado bajo la vigilancia estricta del orden estatal, en consecuencia ha terminado por funcionar como un instrumento de control político, mas que como instancia local de gobierno democrático y participación de la comunidad”.