LA ELASTICIDAD PRECIO Y CRUZADA DE LA DEMANDA EN TELEFONÍA PÚBLICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL) DE LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA - DOSQUEBRADAS

LA ELASTICIDAD PRECIO Y CRUZADA DE LA DEMANDA EN TELEFON?A P?BLICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL) DE LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA - DOSQUEBRADAS

Clara Mónica Ceballos Cardona

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CAPITULO III: FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

Art.5.3.1 FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL.

Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrá en cuenta los siguientes criterios: Art.5.3.1.1 Los factores de contribución que se apliquen a los estratos V, VI e Industrial y Comercial establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 serán del 20%.

Art.5.3.1.2 Los subsidios que se aplique a los estratos I, II y III no podrán exceder en ningún caso los límites establecidos en la ley 142 de 1994 y se subsidiará como máximo de subsistencia.

Art.5.3.1.3 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

Art.5.3.1.4 Solo aplicara el subsidio para la primera línea, en el caso en que el inmueble de estrato I, II, o III cuente con líneas adicionales.

ARTICULO 5.3.2 FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL REGIMEN VIGILADO.

Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la ley 142 de 1994, y utilizarán para su cálculo, el procedimiento del artículo 5.3.4 de la presente resolución. Los factores de contribución para los 285 estratos V, VI e Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

PARÁGRAFO: Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a los operadores del grupo (1) de que trata el artículo 5.2.3 de la presente resolución.

Art.5.3.3 CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en el Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras, lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos (200), minutos por mes.

Art.5.3.4 PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estrato V, VI e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los estratos I, II y III, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estrato I y II; o b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III PARÁGRAFO: Los operadores de TPBCL, no están obligadas destinar recursos adicionales en el artículo 89 de la Ley de 1994 y normas concordantes para cubrir la diferencia entre los valores recaudados por concepto de contribución y los correspondientes al factor de subsidios.