BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 141-99

RETIRO VOLUNTARIO, CONTRATO COLECTIVO DE INECEL

CUARTO: Supuesto lo anterior examinado el fallo impugnado y el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado (promulgada en el Registro Oficial Nº 349 de 31 de diciembre de 1993), que sostiene el recurrente fue violado, así como el Reglamento publicado en el Registro Oficial Nº 411 de 31 de marzo de 1994 y el Reglamento Sustitutivo, publicado en el Registro Oficial Nº 581 Suplemento de 2 de diciembre de 1994; el testimonio rendido por el, Director de Reclamaciones Industriales de INECEL, (fs. 19, 47 y 47 vta.) quien admite que existió el planteamiento de trabajadores de INECEL para su retiro voluntario, acogiéndose al Art. 52 de la Ley de Modernización que no fueron atendidas porque a la fecha, aún no se había expedido el Reglamento a la Ley, por lo que, retirándolas se acogieron al retiro voluntario al tenor del Art. 103 del 3ª contrato colectivo vigente; en el caso del recurrente en el memorando Nº 17900 de 29 de noviembre de 1994 que aceptó la solicitud de retiro voluntario de acuerdo con el Art. 103 del Contrato Colectivo, dejó sin efecto el memorando 7743 del 28 de noviembre de 1994 , que, según el interrogatorio, corresponde al pedido amparado en la Ley de Modernización, en consideración a la mera solicitud; y, luego dice que estima que la compensación de que trata el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado no era ni es incompatible con la jubilación patronal a cargo de INECEL establecida en el Art. 103 del tercer contrato colectivo.

Añade que las solicitudes de separación voluntaria “por una u otra razón fueron recibidas y tramitadas en forma posterior a la decisión administrativa de reducir el personal de INECEL”, así como, examinado el contexto del finiquito suscrito por el recurrente con INECEL, referente a los derechos laborales derivados del tercer contrato colectivo, se llega a la conclusión de que éste no enervó el legítimo derecho que el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, otorgó a quienes se encontraban dentro del marco de sus regulaciones, entre las que se concluye, hallábase el recurrente.


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