BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

 

SENTENCIA No. 191-98

RECURSOS SUBJETIVO Y OBJETIVO. CALIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RECURSO

TERCERO: La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con absoluta precisión y claridad distingue las dos categorías de recurso que pueden proponerse en esta vía. En efecto, el artículo 3º. Textualmente dice:

“Art. 3º.- El recurso contencioso administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. El recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal”.

Como dice la Ley y la doctrina y la Jurisprudencia, lo que se protege con el recurso de plena jurisdicción, es el derecho subjetivo originado en la ley o en el acto administrativo; mientras que con el recurso de anulación, lo que se protege es el derecho objetivo, exigiendo que el recurrente tenga legítimo interés para proponer la acción.

En el primero, el Tribunal resuelve sobre la validez del acto administrativo y las reivindicaciones que fueren pertinentes; en el segundo, en cambio, el Tribunal decide sobre la anulación del acto administrativo en guarda del imperio de la ley o de la norma jurídica lesionada por el acto administrativo cuya anulación se demanda.

En consecuencia, siendo las características del recurso diferentes para cada caso, las consecuencias de la omisión y la decisión del Tribunal, también es particular en cada caso y con diferente alcance siendo de menor grado en el recurso objetivo que el subjetivo o de plena jurisdicción, de modo que aun cuando el recurrente haga la petición jurídica amparándose en determinado recurso que considere procedente, el Tribunal está en la obligación de calificar ese recurso y determinar el que legítimamente corresponde, sujetándose a los término de la Ley en consideración al origen, fundamento y alcance del acto impugnado y las razones en las que se apoya el recurrente.

DERECHOS SUBJETIVOS DE LA ACTORA. COMISIÓN DE TRÁNSITO DEL GUAYAS. CADUCIDAD

CUARTO: En el presente caso, el recurso propuesto en el proceso contencioso por la parte actora, está totalmente vinculado con sus derechos subjetivos, los cuales estima que han sido vulnerados por las resoluciones de los diferentes organismos de la Comisión de Tránsito del Guayas, porque se trata de la separación de sus funcionarios mediante la imposición de una sanción disciplinaria como es la baja de la institución; de allí que la anulación de este acto, conforme se solicita, tiene por objeto la restitución en el cargo y la aceptación de las demás pretensiones del recurrente, antes que el restablecimiento de determinada norma jurídica objetiva que constituye la finalidad específica del recurso de anulación u objetivo, y por ende la distinción de este frente al recurso de plena jurisdicción o subjetivo que es el que legítimamente corresponde al recurso planteado y que, por tanto, debió ser presentado dentro de los tres meses posteriores a la notificación de la resolución administrativa demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El haberlo hecho después de este lapso improrrogable e ineludible, no importa si a los cuatro meses o a más de los treinta meses como ha sucedido en este caso, significa que fue presentado cuando el derecho del recurrente para ejercer su acción se había extinguido y, por consiguiente, cuando ya había operado la caducidad, que es declarable aun de oficio.

El recurso interpuesto con la finalidad de que se dicte la nulidad de un acto administrativo disciplinario que por su naturaleza se dirige a lo particular, singular, o individual del afectado, no puede ampararse en un recurso objetivo o de anulación, pues, como queda visto no se trata de un asunto impersonal, objetivo o general que pueda llevar al Juez a suponer fundamentos inexistentes y menos aún a dictar sentencia con efectos generales si solo se trata de una situación jurídica interpartes. Por lo dicho, al no haberse ejercido la acción por parte del recurrente dentro de los tres meses posteriores a la notificación del acto administrativo que se impugna, se ha producido irreversiblemente la caducidad del recurso subjetivo de plena jurisdicción que es el que corresponde a esta causa.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios