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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 32-99

RECLAMO, SOLICITUD O PEDIDO

TERCERO: El Tribunal a quo en su sentencia, a favor de lo anteriormente transcrito, sostiene con fundamento el hecho de que el “informe o propuesta presentado por la comisión…” no constituye en si una petición del servidor público a la autoridad administrativa y, por esta razón, luego de la explicación del caso, concluye que ese documento no constituye un “reclamo o solicitud” de los actores.

Como quedó visto, el texto legal (Art. 28 de la Ley de Modernización) se refiere a “reclamo, solicitud o pedido” y, consecuentemente, para aplicar la ley se ha de precisar el alcance y significado de estos términos, que se define en lo que Cabanellas (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) dice para cada uno de ellos.

Así en la parte correspondiente: “Reclamo: …Reclamación Judicial./ En América del Sur, cualquiera queja o protesta. (v. Reclamación)”; “Solicitud; Pretensión o petición por escrito./ “instancia o memorial”; y, “Pedido: Antiguamente, sucesión o donativo que en casos de necesidad solicitaban reyes de sus súbditos o pueblo./ …”.

Este último término, sin duda, es utilizado por la ley en lugar de la palabra “petición” que según el mismo diccionario, informe quiere decir: “Parte, noticia, comunicación acerca de determinados hechos, situación o acontecimientos. Opinión, dictamen de algún Cuerpo, organismo o perito…” .

De lo anterior se deduce que el informe de 19 de marzo de 1996 publicado por el Tribunal a quo de acuerdo con el certificado que le corresponde, es un acto diferente en su contenido, objetivo y consecuencia al que o a los que se refiere el Art. 28 antes citado, actos para los cuales, efectivamente una vez presentados ante la autoridad competente en caso de no tener respuesta de esta autoridad dentro del término improrrogable de 15 días, puede considerarse como que el reclamo, solicitud o petición ha sido objeto de aceptación por parte de esa autoridad.

Por lo expuesto, se concluye que el artículo antes citado, no ha sido infringido por el Tribunal Distrital. Establecido este criterio por parte de la Sala de Casación que, además, resulta coincidente con el adoptado por el Tribunal Distrital en el sentido de que no es aplicable al caso el citado artículo 28, por tanto, no es pertinente, ni cambia esta conclusión el hecho de analizar la consecuencia legal de la supuesta aplicación de esta disposición, puesto que para la sentencia, o es lo uno o es lo otro; y, para el caso sub judice, es lo primero, es decir, inaplicable.

Por tanto, no hay infracción en la sentencia y así se declara y en cuanto a la comunicación de 4 de junio de 1996, es evidente que esta última tampoco puede ser considerada como una petición independiente, que podría haberse beneficiado con la aprobación por el ministerio de la ley legislada por el Art. 28 de la Ley de Modernización, ya que en ella se hace mención de la supuesta aprobación presuntiva, que no tiene sustento como queda demostrado; y la base de esta falsa aprobación, se solicita se proceda a la ejecución de lo solicitado, esa comunicación era, pues, un requerimiento de opinión y no una petición o reclamación de la clase a la que se refiere el Art. 28 de la Ley de Modernización.

FALTA DE APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA

CUARTO: Respecto a “que la sentencia recurrida omite la aplicación del Art. 10 literal c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, como inicialmente sostiene el recurrente y al mismo que, posteriormente, alude que ha sido “interpretado erróneamente”, bastaría con decir que si esta norma dejó de aplicarse, es decir si no fue utilizada en la sentencia, resulta elementalmente lógico que no puede haber sido mal interpretada”.

En efecto, como reiteradamente se ha dicho en la jurisprudencia de la Sala -y aún no se logra penetrar en el conocimiento de quienes interponen el recurso de casación-, nunca puede producirse al mismo tiempo o en forma simultánea “la falta de aplicación” y “errónea interpretación” de una misma norma, porque lo primero, automáticamente elimina la posibilidad de lo segundo, así como incluye también la imposibilidad de que exista aplicación indebida de la norma que no fue aplicada; por consiguiente, tampoco hay en la sentencia la infracción atribuida por el recurrente.


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