BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 343-99

DEMANDA, TESTIGOS, PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO

TERCERO: De acuerdo con la ley y los términos del aludido escrito de interposición, el presente recurso se contrae a las siguientes alegaciones: aplicación indebida de los artículos 71, 72, 217, 220 y 280 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 122 y 169 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas normas regulan el contenido de la demanda (Art. 71), los documentos que deben ser agregados a ella (Art. 72), la falta de idoneidad de los testigos (Art. 217), la falta de imparcialidad de ellos (Art. 220), y los fundamentos o motivos de la decisión con la indicación del asunto materia de la resolución, los cuales según el recurrente han sido indebidamente aplicados, pero su afirmación no ha sido comprobada ni hay evidencia procesal que demuestre ésta infracción.

Al respecto, se observa lo siguiente: la demanda fue oportunamente calificada y con la conformidad de las partes continuó el trámite procesal; la valoración de la prueba en cuanto corresponde al Juez de instancia y dentro de ella los testimonios presentados, han quedado evidenciados por el Tribunal a quo en todo lo que considera pertinente para el caso que resuelve, por tanto no hay infracción recurrible en los términos estrictos del recurso de casación que como antes se dijo difiere sustancialmente del abolido recurso de tercera instancia cuyo trámite presentación y alegación no es aplicable a la casación.

Por otra parte, sobre la alegación de falta de aplicación de los artículos 122 y 169 del mismo Código se advierte lo siguiente: en cuanto al primero, no puede alegarse falta de aplicación de una norma que por no ser imperativa no obliga al Juez, al contrario se trata de una disposición facultativa que bien pudo o no adoptarla, esto es la potestad que tiene para ordenar “de oficio” las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, antes bien son las partes procesales las que deben preocuparse de solicitar y presentar las pruebas dentro de los términos y condiciones establecidas por la ley; en cuanto al segundo, se refiere a que hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, más, la alegación en la causal tercera del recurso extraordinario y restrictivo de casación debe concretarse a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, con la determinación concreta del precepto que se sostiene como violado y la forma como se ha cometido esta infracción, es decir que se debe establecer si se trata de falta de aplicación, o de indebida aplicación o de errónea interpretación, según sea el caso de la norma cuestionada. Al no haberse cumplido esta formalidad, la alegada infracción tampoco puede considerarse como producida.


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