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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 361-99

NATURALEZA SUBJETIVA DEL RECURSO. IMPUGNACIÓN DE GLOSA

TERCERO: En primer lugar, el acto administrativo impugnado, según la demanda y la providencia recurrida, es el contenido en el oficio del Departamento Nacional de Inspección Patronal del IESS de 28 de abril de 1997, mediante el cual se niega la impugnación a la glosa signada con el No. 05410-27 y cuya nulidad solicita al actor, pedido que no cambia la naturaleza subjetiva del recurso cuya determinación corresponde al juzgador; y, en segundo lugar, la demanda ha sido presentada el 24 de noviembre de 1997, es decir cuando había concluido el término de tres meses del que disponía el actor para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa, pues, la norma aplicable es el inciso primero del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el inciso segundo del mismo artículo; en consecuencia, no hay falta de aplicación del inciso tercero del artículo 3 ni del inciso segundo del Art. 65 de la citada ley porque no son aplicables al caso, pues, a éste corresponden precisamente, las disposiciones aplicadas por el Tribunal a quo, esto es el inciso segundo del Art. 3 y el inciso primero del Art. 65 de la Ley ibídem.

SENTENCIA No. 362-99

MULTA Y DESTITUCIÓN. FORMULARIO DE ACCIÓN DE PERSONAL

TERCERO: De los artículos que el recurrente considera infringidos, el 278 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en la sentencia se decida con claridad los puntos, materia de la resolución de acuerdo con la ley y los méritos del proceso; el 58 de la Ley de Carrera Administrativa determina los deberes de los servidores públicos; el 60 de la misma ley enumera las prohibiciones; y, el artículo 376 de la LOAFYC, establece dos tipos de sanciones, independientes de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar: la multa y la destitución en los casos expresamente enumerados en esta misma disposición, entre ellos, el numeral 9 que dice: “...9. Recaudar, sin estar autorizados, sumas adeudadas a las entidades u organismos donde presten sus servicios, u ofrecerse a los deudores para servir de intermediarios en el pago; ...”.

Ahora bien, como expresó la Sala al decidir el recurso 203/98 (324/99), una vez conocido el acto irregular, corresponde a las entidades del Estado, estudiar o examinar el grado de inobservancia de la ley y el incumplimiento de las atribuciones y deberes, en el caso que se examina, para establecer o no la responsabilidad de acuerdo con el resultado de esta labor; y, en caso positivo, concretarla en la aplicación de las sanciones de multa o destitución previstas en el Art. 376 de la ley ibídem. (...)

De lo anteriormente visto, se desprende que, si bien es cierto que en la reproducción de la citada resolución administrativa que en parte se transcribe en la acción de personal se ha omitido el número del artículo correspondiente a la LOAFYC, no es menos cierto que con la referencia anterior, queda en evidencia que la decisión de la autoridad nominadora basada en el sumario administrativo en el que ha quedado establecida la existencia de los hechos que motivan la destitución, así como las normas y fundamentos para adoptar esta medida, concluye con la resolución en la cual se determina expresamente el Art. 376 numeral 9 de la LOAFYC.

Es obvio, entonces, que habiéndose tramitado debidamente el sumario administrativo, la resolución que de él se concluye no solo que está motivada sino debidamente fundamentada, de modo que, cuando en el formulario de la acción de personal, que por su forma y contenido, dispone de espacios divisiones o casilleros, relativamente pequeños en donde se debe ingresar los datos correspondientes a ellos, pero que en el de “Explicación” por ejemplo, no puede caber todo el texto de los antecedentes, fundamentos y conclusiones; por tanto, si debido a esta razón o a cualquier otra, en la acción de personal se advierte errores mecanográficos o de hecho como en el caso que se estudia, el Juez debe profundizar el conocimiento del caso, con el examen del expediente administrativo y de los demás documentos pertinentes del proceso de modo que la revisión completa de ellos le pueda conducir a la adopción de una decisión justa y correcta, o sea la de declarar la ilegalidad, del acto que se cuestiona o la de confirmar su legalidad, según sea el caso.


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