BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 75-98

MODOS DE VIOLACIÓN

SEGUNDO: El Recurso de casación, cuyo fin es infirmar una sentencia o auto que ponga término al proceso de conocimiento por vicios o errores in iudicando o in procedendo, es por su naturaleza excepcional, extraordinario, autónomo, completo y literal. Consecuentemente, per se no admite otras causales que las previstas en el Art. 3 de la ley de la materia. Más, para que tenga asidero legal, el recurrente debe concretar y singularizar cuál de los tres casos contemplados en cada una las tres primeras causales es el que lo invoca esto es: o aplicación indebida (error de selección) o falta de aplicación (error de existencia) o interpretación errónea de las normas de derecho, (error de verdadero sentido de la norma).

Así, el recurso debe alegar y demostrar que el fallo incurrió en una cualquiera de las modalidades de la violación directa de la norma objetiva, porque de alegarse simultáneamente varias o todas se estaría atentando contra la autonomía de cada uno de los cargos e incurriendo, de consiguiente en manifiesta contradicción.

“APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”. CAUSAL PRIMERA. RECURSO DE ANULACIÓN, RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. ACTO ILEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN

TERCERO: En el caso, sub judice como puntualiza el escrito de fojas 168, el recurso se sustenta en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; y, dentro de ella, concretamente en “aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho”, por tanto el recurrente estaba obligado a demostrar que hubo error de selección en la norma aplicable, y que hubo error en otorgar el verdadero y propio sentido de la norma objetiva; más la deficiencia de la que adolece el recurso interpuesto, bastaría para ser rechazado.

No obstante, precisa establecer:

a) Que como antecedente inequívoco al presente juicio precedió el entablado por recurso de anulación u objetivo deducido por …contra el Ministerio de Energía y Minas y el Procurador General del Estado como se reseña en los antecedentes de este fallo, y que culminó con la aceptación de la demanda en sentencia que alcanzó la condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada porque la Sala de Casación negó el recurso de casación constituyéndose el fallo en inmutable;

b) Que el recurso de anulación u objetivo tiene por fin establecer el estado de legalidad existente hasta la expedición del acto administrativo violador de la norma superior que es la ley y que por esa causa lesionó el derecho de los particulares. Su pronunciamiento es universal e impersonal, es decir de efecto erga omnes, no solo “inter partes”. Es el recurso que preserva la vigencia de la ley, atentada por un acto administrativo de alcance general;

c) Que si bien el recurso de anulación u objetivo en su parte resolutiva no podía ni pudo individualizar situaciones jurídicas particulares afectadas, negadas o no reconocidas, permitiendo que dentro del mismo proceso que concluyó con la sentencia se reclame por sus perjuicios, no es menos cierto que, teniendo como antecedente aquel fallo el o los perjudicados con el acto administrativo anulado, puedan deducir acción autónoma mediante el correspondiente recurso subjetivo impugnando el acto negativo tácito, de la administración, como ha ocurrido en el caso sub judice; desestimándose, por lo mismo, que la pretensión del nuevo recurso, objeto del presente juicio, fuese de competencia civil y no de lo contencioso administrativo, puesto que es consubstancial al recurso subjetivo, emanante del recurso de anulación u objetivo en el que, a la luz de la técnica jurídica no procede reclamación de derechos singulares o particulares conforme se dejó establecido antes.

Finalmente, carece de asidero legal la norma del derecho civil relativa a la irretroactividad de la ley, porque en el ámbito especial y preminente de lo Contencioso Administrativo, si una resolución o acto administrativo general viola la norma legal, la sentencia que la reconoce, determina que los derechos individuales o particulares afectados se restablezcan también a partir de la fecha en que fueron negados o no reconocidos precisamente por el ilegal acto de la administración abrogado merced al recurso contencioso administrativo objetivo, restablecimiento que de no realizarse en la cuerda administrativa debe demandarse en la cuerda contenciosa mediante un recuso subjetivo.


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