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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 325-99

INDEMNIZACIÓN POR SEPARACIÓN DE FUNCIONES. LEY DE DESARROLLO AGRARIO

OCTAVO: La Ley de Desarrollo Agrario en su Disposición Transitoria Quinta, segunda parte, dispone que:

“...Quienes no fueren admitidos, serán indemnizados de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el artículo 80 de su Reglamento”.

Ahora bien, el Art. 52 de la Ley de Modernización crea la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no siendo de libre remoción del sector público, se separen de las instituciones en el plazo determinado por la ley, debiendo tratarse de servidores que hayan prestado su labor por lo menos dos años ininterrumpidos en la misma institución del sector público.

A continuación la norma establece el valor de la compensación, la forma como se determinará el tiempo de servicio y como se realizará el pago. Así mismo, dispone el pago de los fondos de cesantía cuando hubiere, la excepción del impuesto a la renta y finalmente el régimen de excepción para los discapacitados.

Por su parte, el Art. 80 del Reglamento a la Ley emitido el 31 de marzo de 1994 en el Registro Oficial Nº 411 y que en consecuencia era el que se encontraba vigente a la fecha de expedición de la Ley de Desarrollo Agrario (14 de junio de 1994, Registro Oficial Nº 461 Suplemento) dispone que: “Para el cálculo de la compensación por separación voluntaria, se entenderá por remuneración los siguientes rubros: a) Sueldo básico; b) Gastos de representación; c) Gastos de residencia; d) Subsidio por años de servicio; e) Bonificación por responsabilidad; f) Bonificación por circunstancias geográficas; g) Bonificación por títulos académicos, especialización y capacitación adicionales; h) Subsidio de educación; i) Subsidio familiar; j) Estímulo pecuniario; k) Bonificación y recompensas adicionales; y, l) Costo de la vida. La compensación será equivalente al valor de la última remuneración total promedio mensual, multiplicado por dos y por el número de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de cuatrocientos salarios mínimos vitales generales vigentes a la fecha de la separación sin límite. Para determinar los años de servicio se considerará el tiempo trabajado en el sector público sea a contrato o con nombramiento. El pago de esta compensación se la podrá realizar en efectivo si existen los recursos en el presupuesto de cada institución y también en bienes o acciones y participaciones.”

Cabe anotar que de acuerdo a la norma antes transcrita, al tiempo de servicios se lo establece por el trabajo efectivamente realizado, sin que en dicha disposición conste la norma que aparece en el Reglamento dictado posteriormente con carácter sustitutivo en el Registro Oficial Nº 581 de 2 de diciembre de 1994, según el cual: “La separación se perfeccionará al momento en que al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto”(Art. 26 inciso final).

PLAZO PARA DEDUCIR UN RECURSO CONTENCIOSO. INDA

NOVENO: En aplicación de las normas antes transcritas en este fallo, revisados los autos tenemos lo siguiente: la única constancia de la gestión realizada en sede administrativa por los actores para lograr el pago de los valores reclamados en esta acción es la que aparece a fs. 1 de la causa acumulada Nº 2107 consistente de un oficio enviado con fecha 24 de marzo de 1995 y suscrito por el Director Financiero encargado del INDA, en el cual dirigiéndose al abogado patrocinador de los actores, se niega la solicitud de estos respecto del pago de décimos sueldos y la indemnización por extinción del IERAC, así como de los sueldos correspondientes a enero y febrero de 1995.

Ahora bien, la demanda en el juicio Nº 2107 ha sido presentada en el Tribunal el 8 de agosto de 1995, es decir cuando habían transcurrido 87 días de término desde aquel en el que se recibió la mencionada comunicación, en tanto que la demanda en el juicio Nº 1809 fue presentada el 5 de mayo de 1995; y, la demanda en el juicio Nº 1738 se presentó el 26 de abril de 1995, o sea, en todos los casos antes de que hubiera transcurrido los 90 días de término que, la ley y la jurisprudencia obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, establecen como lapso hábil para deducir un recurso contencioso administrativo.

SILENCIO ADMINISTRATIVO, COMUNICACIÓN NO CONTESTADA

DÉCIMO PRIMERO: En lo que dice relación al alegado silencio administrativo y a la consiguiente aprobación por el Ministerio de la Ley de lo solicitado en la comunicación que se dice no mereció respuesta, no apareciendo de autos documento alguno que demuestre la existencia de la comunicación que se dice no contestó, tal alegación no puede ser considerada, más no por eso se puede dejar de conocer el asunto por la constancia procesal a la que nos hemos referido en el numeral anterior.

PERFECCIONAMIENTO DE LA SEPARACIÓN. REGLAMENTO SUSTITUTIVO. LEY DE DESARROLLO AGRARIO

DÉCIMO SEGUNDO: Durante el término de prueba los demandantes se limitaron a reproducir lo que de autos les fuere favorable y a impugnar la prueba presentada; sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe las aseveraciones negativas del actor y que bien pudieron demostrarse por parte del demandado.

Por otra parte, los actores han demostrado que fueron funcionarios del suprimido Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC), que no habiendo sido escogidos para integrar la organización que lo sustituyó INDA, dejaron de prestar sus servicios en dicha institución, recibiendo la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Desarrollo Agrario; que las acciones de personal de salida han sido registradas en la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo con fecha 14 de febrero de 1995; que las acciones de personal en las cuales se acuerda indemnizar a los recurrentes emitidas con fecha 28 de noviembre de 1994 se las revalida con fecha 27 de enero de 1995; si bien originalmente dichas acciones de personal tienen una nota según la cual rigen a partir del 1 de diciembre de 1994; que se les otorgó la correspondiente liquidación; y, que el cheque correspondiente se extendió con fecha 21 de febrero de 1995; que constando la determinada cantidad, en los listados de sueldos del IERAC, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1994 no constan en los roles de enero y febrero de 1995, en los que se aprecia valores mayores que se paga a los funcionarios por el desempeño de igual cargo.

Rigiendo a la fecha de emisión de la Ley de Desarrollo Agrario, la norma contenida en el Art. 80 del Reglamento inicial a la Ley de Modernización del Estado, que fuera dictado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1623 publicado en el Registro Oficial Nº 441 de 31 de marzo de 1994; y en consecuencia, no encontrándose vigente a esa fecha el reglamento sustitutivo del antes mencionado que fuera publicado con fecha 2 de diciembre de 1994, es evidente que no es aplicable para el caso el último inciso del Art. 26 del Reglamento Sustitutivo, según el cual la separación del funcionario se perfecciona al momento en que al servidor se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto; en tanto que si es aplicable la norma del Art. 80 de dicho Reglamento, según la cual, la separación y el correspondiente pago de haberes ha de realizarse en consideración de la fecha de efectiva cesación del servicio por parte del respectivo funcionario.

FECHA DE SALIDA

DÉCIMO TERCERO: En el caso, es evidente que no podemos considerar que la fecha de registro de las acciones de salida en la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo pueda ser la fecha de salida de los actores, porque si bien conforme; a la ley y reglamento, la salida del funcionario se perfecciona con dicho registro, no quiere decir que la fecha del registro sea la de su efectiva salida. Mucho más aceptable es que se considere como fecha de salida, la fecha de revalidación de la acción de personal que para el caso es el 27 de enero de 1995.

REMUNERACIÓN MENSUAL COMPLETA

DÉCIMO CUARTO: Finalmente es evidente que de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas, debiendo considerarse el 27 de enero de 1995 como fecha de cesación de las labores de los recurrentes, éstos tienen derecho a recibir el valor íntegro de su remuneración correspondiente al mes de enero de 1995 y, para efecto del establecimiento del monto de la indemnización, debía considerar sus remuneraciones hasta el indicado mes de enero de 1995, por lo que, aparece con toda evidencia que estos tienen derecho a recibir, de haber lugar a ello, la diferencia a su favor, entre lo que recibieron y lo que debieron recibir , en consideración del mes en el cual cesaron en la prestación de sus servicios. Desde luego, la respectiva liquidación no puede considerar otros rubros que no sean los específicamente señalados en el Reglamento y no es pertinente la reclamación de lo referente a décimos.


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