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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 122-99

ART.6 DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. DISCRECIONALIDAD

SEGUNDO: Atenta la naturaleza del recurso subjetivo que planteó la actora, no hay duda de que el Tribunal a quo, tuvo competencia para conocer y resolver el mismo, sin que la enunciación del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo general e indefinido, hubiera situado el caso dentro del ámbito de alguna de las cuestiones discrecionales definidas en aquella norma legal, para que excedan el marco competencial del Tribunal, menos aún al amparo de la pretensa discrecionalidad que el recurrente sostiene le otorgaba el Decreto Ejecutivo 104 de 6 de marzo de 1997, al que luego, se remitirá este fallo, por su connotación determinante en el caso sub judice.

ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN. DECRETO EJECUTIVO 05 INEXISTENTE

TERCERO: En efecto, el punto cardinal del asunto se sitúa en la alegación de que la resolución principal y las posteriores ratificatorias de la separación del cargo a la actora, trascendía las obligaciones de la entidad nominadora, impuestas por la Constitución y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues quedaban excluidas en la creencia de que fue una de carácter discrecional, porque el mencionado Decreto Ejecutivo facultó la remoción o cesación del cargo.

Empero, hay que advertir como ha considerado el Tribunal de origen, que el acto administrativo de remoción se concretó en la acción de personal No. 0126 de 5 de marzo de 1997 y se otorgó su ratificación por un Decreto Ejecutivo jurídicamente inexistente a esa fecha, como prueba la fecha de su promulgación en el Registro Oficial No. 17 de 6 de marzo del mismo año, donde dice: “Declárase sin efecto, todos los nombramientos y contratos expedidos sin sujeción a la ley, desde el 10 de agosto de 1996, hasta el 6 de febrero de 1997, por el Gobierno del Abogado Abdalá Bucaram Ortiz…. Las autoridades nominadoras del sector público darán cumplimiento, selectivamente, a lo dispuesto en este Decreto de acuerdo con las normas de la Constitución y la Ley”; mientras el Art. 3, añade: “La ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárgase…”.

Consiguientemente, fluye lógica y jurídicamente, que si previamente a la expedición del acto administrativo de remoción no se cumplieron los presupuestos legales y reglamentarios del caso, dándole oportunidad a la actora para que ejerciese su defensa, el acto se tradujo en ilegal e ilegítimo y así se lo ha declarado, sin que altere su naturaleza la circunstancia de que se alegó “nulidad” no “ilegalidad”, porque no está en ninguno de los casos previstos en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


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