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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 296-99

EXAMEN ESPECIAL

PRIMERO: Consta de autos que el trámite correspondiente se inicia sobre la base de un examen especial practicado por la auditoria interna de la institución, del cual se infieren los cargos que se imputa al actor, y basado en tal supuesto examen especial, se procede a formular un interrogatorio con oportunidad de la correspondiente audiencia que, en acatamiento de lo prescrito en el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se cumple en el proceso administrativo iniciado contra el actor, interrogatorio que es respondido por el actor, sin que se pueda apreciar debidamente si, con sus respuestas y las pruebas que se pretende aparejar, se descarte las acusaciones en su contra; y, esto último, porque en ningún momento ni durante la fase administrativa, ni en la contenciosa, se dispuso del texto del instrumento que se dice sirvió de base para la acusación formulada contra el actor.

REQUISITOS PARA LA DESTITUCIÓN

SEGUNDO: Cierto es que, con la audiencia y los posteriores informes administrativos, se dio cumplimiento a los requisitos formales previos exigidos por la ley y el reglamento para la destitución de un funcionario público que no es de carrera, como era la condición del actor, más, no es menos cierto que no aparece constancia procesal alguna, que no sean las afirmaciones de los funcionarios públicos, sobre las faltas de cumplimiento de las funciones del actor. Este, durante la fase contenciosa, presenta una serie de documentos con los que pretende demostrar el estricto cumplimiento de sus funciones, asimismo no pueden ser debidamente aquilatadas por no conocerse el documento básico: el examen especial que se dice practicado por parte de la auditoría, en la gestión del funcionario público destituido. Y si bien es cierto que la entidad administrativa presenta una serie de documentos que acreditan el haberse sancionado al actor en anteriores oportunidades, por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, tales documentos, se refieren a hechos ya prescritos y que merecieron en su oportunidad la sanción; por lo mismo, no prueban los hechos actualmente imputados y que habrían servido de evidentes comprobantes de reincidencia en el mal comportamiento, si éste último hubiera quedado demostrado en la presentación del aludido informe.

EFECTO VINCULANTE DE INFORMES ADMINISTRATIVOS. INEFAN

TERCERO: Del análisis realizado anteriormente, que en buena parte se refiere a situaciones de hecho y no de derecho, y en el que necesariamente nos hemos referido a juicios de valor del tribunal a quo, no aparece que éste en su fallo haya incurrido en las violaciones de las normas señaladas en el escrito en el que se interpuso el recurso de casación; y quizá, lo único digno de considerarse, que desde luego no es trascendente para la resolución, es el de haber dado un efecto vinculante a los informes administrativos previos, en relación con la resolución adoptada por el personero del INEFAN, en el caso; habida cuenta de que la norma del Art. 63 Lit. f) se refiere a la práctica del sumario administrativo previo a la destitución de un funcionario de carrera; más es evidente que el caso, aun prescindiéndose, como debe ser, de este error, el resultado que arrojan las tablas procesales no podía ser otro que el contenido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.


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