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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 230-98

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS. SUMARIO ADMINISTRATIVO

TERCERO: El Art. 71 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, señala las funciones que deben cumplir las Oficinas Departamentales de Personal de los Ministerios, estableciendo en el Lit. f): “Tramitar las sanciones disciplinarias a los empleados;…”.

En tanto que el Art. 63 del Reglamento a dicha ley, establece el trámite del sumario administrativo para los servidores de carrera, señala expresamente que la Autoridad Nominadora dispondrá por escrito que el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal o quien hiciere sus veces, inicie el correspondiente sumario administrativo, y dispone en los sucesivos numerales las diferentes etapas de dicho sumario, que siempre está bajo la coordinación del funcionario antes señalado, hasta que remita con su dictamen todo el expediente para conocimiento y resolución de la autoridad nominadora.

De lo anterior se establece con meridiana claridad, que el funcionario para la tramitación del sumario administrativo en contra de un servidor de carrera es el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal, sin que aparezca de ninguna de las normas legales antes mencionadas ni de ninguna otra, que tales funciones puedan ser asumidas por otra autoridad o funcionario. Cierto es, que el Art. 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece la posibilidad de que los órganos administrativos jerárquicamente superiores puedan avocar para si el conocimiento de un asunto, cuya resolución corresponda por atribución o por delegación a órganos dependientes; más, no es menos cierto que el Art. 60 de dicha norma, establece la oportunidad y requisitos para que surte efectos tal avocación.

Ahora bien, en el caso se ha establecido que el sumario administrativo contra el recurrente fue tramitado por funcionarios de la Dirección Jurídica del Ministerio, por encargo del titular, habiéndose también establecido que tal sumario administrativo se inició y continuó con anterioridad a la expedición del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, pues, la acción de personal impugnada tiene fecha de 18 de marzo de 1993, en tanto que el Registro Oficial Nº 411 en el que se publicó el Estatuto antes señalado es de fecha 31 de marzo de 1994, es decir un año más tarde.

COMPETENCIA PARA TRÁMITE SUMARIO

CUARTO: Ahora bien, es evidente que, por una parte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es una norma de orden público, que por serlo no admite interpretaciones extensivas o analógicas y, que, por otra parte, la norma procesal que establece la competencia de un funcionario para tramitar un procedimiento verbal sumario, jamás puede ser considerada una mera formalidad sino un requisito esencial que garantiza el debido proceso.

Las consideraciones anteriores nos llevan a la evidente conclusión de que el sumario administrativo seguido en contra del recurrente no tenía valor alguno por haber sido tramitado por funcionario incompetente; lo que evidencia que el Juez a quo en su sentencia no ha aplicado indebidamente ni ha interpretado erróneamente los Arts. 71 y 63 Lit. a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de su Reglamento respectivamente.

FALTA DE COMPETENCIA PARA TRÁMITE SUMARIO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

QUINTO: Y en cuanto a la presunta falta de aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba, esta Sala no encuentra, a su criterio que sea evidente tal falta en la sentencia, desde luego con las limitaciones de la naturaleza del Recurso de Casación, en el que solo se resuelven asuntos de derecho, se establece para calificar juicios de valor sobre las pruebas emitidas por el Juez a quo.

En todo caso, existe como se ha demostrado, una falta de competencia de la autoridad que tramita el sumario administrativo, que conlleva a la ilegalidad de ésta; en lo relativo a la valoración de la prueba presentada de ninguna manera podía solucionar tal falta de competencia, que per se es primigenia en toda controversia y que, por lo mismo convertía en ilegal y nulo todo el trámite previo y en consecuencia el acto jurídico impugnado.


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