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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 219-99

DERECHO DE PETICIÓN. SILENCIO ADMINISTRATIVO

TERCERO: De los artículos enunciados como infringidos en la sentencia del Tribunal a quo el artículo 28 de la Ley de Modernización, regula el derecho de petición y dispone que la resolución sea dictada en un término de quince días y que, caso contrario, se entenderá que la petición ha sido aprobada o que el reclamo ha sido resuelto a favor del reclamante; el 56, establece las compensaciones por separación voluntaria; y el 53 de la Ley ibídem, señala la prohibición y las excepciones para reingresar a la función pública.

En el caso sub judice se trata de la petición de un funcionario público para separarse del cargo voluntariamente y con derecho a compensación, petición que fue presentada inicialmente el 20 de mayo de 1994 y ante su última reiteración de 8 de febrero de 1996 que le ha sido negada por el acto administrativo cuestionado, expedido por el Subsecretario Administrativo del Ministerio de Gobierno del 23 de febrero de 1996 y que ha llegado a conocimiento del actor, según dice, el 5 de marzo de 1996, el cual es motivo del recurso de plena jurisdicción o subjetivo porque con esta respuesta se niega al recurrente su petición de venta de renuncia del cargo de Secretario Judicial de la Comisaría Nacional Tercera del Cantón Cuenca, porque según el Ministerio este puesto es imprescindible para la institución.

Por otra parte, el recurrente sostiene que su solicitud de renuncia el 20 de mayo de 1994 y que según su criterio, a partir de los quince días posteriores a esta fecha de presentación, se produjo el silencio administrativo positivo que hoy alega, por tanto, si bien pudo ejercer su derecho mediante un recurso de ejecución ante la propia jurisdicción contencioso administrativa; no puede reclamarlo ahora cuando tal derecho de ejecución ha caducado, por no haberlo ejercido en los siguientes 90 días de término contados a partir de la fecha en la que fue aprobado por el ministerio de la ley, y menos como lo hace, cuando lo que impugna es la respuesta que dieron a su petición después de cierto tiempo de presentada respecto de la cual evidentemente no ha operado la aprobación tácita por el ministerio de la ley, ya que entre el 8 de febrero de 1996 y el 23 del mismo mes y año no transcurrieron los 15 días de término exigidos por el Art. 28 de la Ley de Modernización, sino tan solo 11 días.

Además, para que el silencio administrativo opere, se requiere que la petición no sea contraria a derecho, o que la respuesta que se espera no este condicionada al cumplimiento de requisitos previos, como por ejemplo el de cada institución pública elabore un programa tendiente a eliminar los cargos innecesarios mediante la supresión o eliminación de puestos normatividad ésta que si bien no era aplicable a la primera solicitud si lo era a la última cuya respuesta en término impugna.

En consecuencia, solicitar la separación voluntaria, o demandar la negativa o acta de aceptación de ella ignorando o incumpliendo esta obligación, no constituye un acto ajustado a derecho. Por tanto, no existe la alegada infracción del artículo 28 de la Ley ibídem y, consecuentemente, tampoco la de los artículos 52 y 53 de la misma ley.

REGLAMENTO SUSTITUTIVO LEY DE MODERNIZACIÓN. RENUNCIA VOLUNTARIA CON COMPENSACIÓN.

CUARTO: Otra de las infracciones alegadas por el recurrente, es la del artículo 26 del Reglamento Sustitutivo de la Ley de Modernización, según el cual el plan para la supresión o transformación de puestos corresponde establecer a cada entidad; y, lo que es más, según esta norma es el organismo público, no el funcionario o empleado, renunciante, el que debe establecer quienes pueden acogerse a la renuncia voluntaria con compensación de modo que antes de la producción de este acto, la sola petición de un funcionario no puede considerarse como la decisión favorable de la administración pública todo ello refiriéndose a la última petición que motivó la respuesta impugnada.

Por otra parte si bien la solicitud de separación voluntaria, según la citada norma, tiene el carácter de irrevocable, ella se refiere a la renuncia de la que trata el artículo 129 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, no al caso contemplado por el artículo 26 del Reglamento antes citado. Además, advirtiéndose que no se ha producido esta renuncia y que el recurrente continúa en funciones en la administración pública, tampoco existe la infracción por él aludida, a la mencionada norma.


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