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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 69-99

DEPENDENCIA LABORAL

TERCERO: El Tribunal Distrital en los considerandos de la sentencia se refiere a las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en el proceso como son las certificaciones de los documentos que acredita la constitución de la compañía y las atribuciones y deberes del Presidente, la designación del Presidente y Gerente de la compañía, el contrato de trabajo de la actora, el acta de liquidación y finiquito firmada ante el Inspector de Trabajo, planillas de aportes, comprobantes de depósito, registro del contrato de trabajo, cédula de inscripción patronal, planillas de pago, entrada y salida de la trabajadora.

Además, registra la declaración de testigos que confirman la dependencia laboral de la actora con EDUSALUD Cía. Ltda., menciona también las pruebas aportadas por la parte demandada y las desestima con fundamento. Considera con acierto que han quedado probados todos los hechos que configuran la relación laboral de la actora en EDUSALUD Cía. Ltda.; y, para mayor precisión, los menciona en esta forma: existencia legal de la empresa, designación de sus representantes, atribuciones del Presidente, capacidad para sustituir al gerente, facultad para contratar, pago de salarios, impuestos, aportes, afiliación legal y aportaciones legítimas cita también las declaraciones de los testigos que confirman la existencia de la relación laboral.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

QUINTA: Las normas legales que el recurrente aduce no haber sido aplicadas en la sentencia del a quo, son los artículos 8, 9 y 10 del Código del Trabajo y se refieren a lo siguiente: Contrato individual, Concepto de trabajador y Concepto de empleador respectivamente.

En relación con el primero, el documento presentado por la actor y que obra de autos es precisamente el contrato al que alude el artículo 8, legalmente celebrado, registrado y concluido con una acta de liquidación y finiquito que conforme su texto tiene valor de sentencia de última instancia; el segundo, contiene el concepto que en este caso le corresponde…; y, el tercero, establece la definición de empleador que así mismo en este caso pertenece a EDUSALUD Cía. Ltda., de modo que por parte del a quo no hay inaplicabilidad de las disposiciones legales que anteceden, como sostiene el recurrente.

DERECHOS DEL AFILIADO

SEXTO: Cierto que existe la alegación de la falta de relación laboral como resultado de los informes presentados por los funcionarios del IESS, pero también es evidente que esa conclusión tiene lugar después de la presentación de los informes internos que establecen lo contrario, de modo que esas actuaciones contradictorias no pueden servir de fundamento para negar los derechos de los a filiados, sino más bien para imponer los correctivos internos de orden administrativo y disciplinario a fin de que las afiliaciones sean aceptadas previa la correcta verificación de las exigencias legales y reglamentarias respectivas de modo tal que cuando no cambien las condiciones del caso, las posteriores revisiones cuando sea necesario, no constituyan una puerta abierta para la arbitrariedad ni del trabajador ni del empleador.

En general, la verificación responsable y transparente debe servir para disuadir los intentos de afiliación fraudulenta y fundamentalmente, para garantizar los derechos del afiliado que no pueden ni deben ser vulnerados por consideraciones o valoraciones subjetivas.


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