BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 111-99

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE SOLCA

TERCERO: Para establecer si existe la falta de aplicación del literal a) del artículo 59 de la Ley ibídem alegada por el recurrente, es preciso examinar las atribuciones del Presidente de SOLCA, que es quien aprueba el dictamen del sumario administrativo y dispone la destitución del recurrente.

Según el artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad, al Presidente le corresponde las siguientes atribuciones: “a) Convocar a presidir las sesiones del Consejo Directivo Nacional y del Consejo Ejecutivo Nacional./ b) Firmar las actas, nombramientos, resoluciones y correspondencia del Consejo Directivo Nacional y Comité Ejecutivo./ c) Ejercer la presentación legal, judicial y extrajudicial de la institución; ejercer su personería en juicios con todas las facultades de los procuradores; y, de modo especial, las determinadas en el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil./ d) Cumplir las obligaciones que le señalen los presentes estatutos.”.

Entre ellas, según se lee no está la de aplicar sanciones a los servidores de la institución, ni concretamente la de disponer su destitución aun en el caso de que los motivos para adoptar esa medida estén debidamente comprobados, ya que, de acuerdo con los mismos estatutos, según el Art. 19, es atribución privativa del Consejo Directivo Nacional la de “Remover los empleados que hubieren cometido faltas graves en el desempeño de sus cargos”. Bien pudo entonces presentarse el sumario administrativo con el correspondiente dictamen a conocimiento y resolución del Consejo Directivo Nacional, que si estaba autorizado para remover al funcionario, mas al no haber procedido en esa forma, el acto administrativo de destitución es ilegítimo por provenir de funcionamiento incompetente para adoptar esta clase de decisiones.

Establecidas así las correspondientes atribuciones, de las autoridades de SOLCA, es evidente que la infracción aludida por el recurrente se ha producido en la sentencia del inferior, de modo que asentada ésta se hace innecesario analizar la otra infracción enunciada en el recurso respecto a la causal de destitución (Art. 114 c).


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