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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 110-99

ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

SEGUNDO: La sentencia recurrida, establece que el acto administrativo cuya ilegalidad se reclama es el expedido por el Director Nacional de Personal con fecha 31 de octubre de 1994 y con el Nº DNP-CR-CLAS 01611, por el cual se revisa la clasificación y valoración de puestos del Ministerio de Gobierno, con la aclaración de que al tenor de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que el recurrente considera infringido, sólo pudieron hacer valer sus derechos los servidores públicos, durante el plazo de los sesenta días posteriores al 31 de octubre de 1994, pero que lo hicieron con posterioridad a este, el 9 de febrero de 1995, según afirmación de los propios actores constante en su demanda, razón por la cual el citado acto quedó firme con efectos irreversibles porque prescribió el derecho de los recurrentes, por lo cual no procede el reclamo en la vía administrativa ni judicial.

PLAZO DE 60 DÍAS, REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE PUESTOS, PLAZO ESPECIAL

TERCERO: Por su parte el recurrente en el escrito de interposición funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, considera infringidas varias normas de derecho y concluye precisando su alegación en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El aludido artículo junto con los siguientes 126 y 127 forman parte del “Capítulo IX. De las prescripciones” y, en efecto, establece el plazo de 60 días para la caducidad de los derechos de los servidores públicos, contados desde la fecha en la que pudieron hacerse efectivos, de modo que, en realidad, el derecho de los ahora recurrentes para reclamar ante las autoridades administrativas contra el acto del 31 de octubre de 1994, mediante el cual se procedió a la clasificación y valoración de los puestos del Ministerio de Gobierno, correspondía ejercerlo dentro de los sesenta días posteriores a esta fecha y no después de su vencimiento, puesto que lo reclamado por parte de los demandantes fue precisamente el haber sido omitidos en la clasificación y valoración de puestos.

Su tardía petición se ampara en el artículo 15 del Reglamento de Clasificación de Puestos del Servicio Civil (R.O. 282 de 2 de julio de 1964), según el cual, incluso, el plazo para reclamar es únicamente de diez días contados desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Este plazo de diez días, inferior al de sesenta que concede la Ley, es el plazo especial establecido para la reclamación y es al que se refiere la parte final del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera administrativa en los siguientes términos: “salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto”.

No se trata entonces, para este caso, del plazo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar el recurso subjetivo o de plena jurisdicción. El artículo 15 del Reglamento establece, además, que la decisión de clasificación adoptada por el Director General será final.

NOTA: El texto de este considerando es igual en el caso: 119-99, (R.O. No. 237 de 20/07/1999).

DECISIÓN FINAL DEL DIRECTOR GENERAL DEL IESS

CUARTO: Como sostiene el Tribunal Distrital el asunto materia de la demanda contencioso administrativa causó estado, porque los reclamantes no presentaros su reclamo ni durante el plazo establecido por el citado Reglamento de Clasificación, ni durante el previsto por el mencionado artículo 125 de la Ley de Carrera Administrativa y porque, además, según el citado Art. 15 del Reglamento, la decisión del Director General es “final”, es decir, con la presentación del reclamo, desde la fecha de la decisión que lo resuelva y sin la presentación desde la fecha de la clasificación.

En consecuencia, la decisión del Tribunal a quo es ajustada a derecho y no existe infracción alguna en la sentencia cuando acepta la excepción de prescripción.


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