BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 171-98

VIOLACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, AFILIACIÓN, PRESTACIONES. CITACIÓN PERSONERO LEGAL. PROCURADOR

CUARTO: Las alegaciones del recurrente no tienen fundamento válido como para que la sentencia recurrida sea casada desestimando la demanda conforme se pretende, por las siguientes razones:

a) No existe violación de las citadas normas del Código del Trabajo porque la acción no versa sobre la existencia o no de la relación laboral puesto que la verificación de ello corresponde al IESS como paso previo para la aceptación de una afiliación obligatoria, la cual habiéndose mantenido por largo tiempo sin ningún hecho que lo contradiga, esto es desde abril de 1976 hasta julio de 1987, desvirtúa totalmente la antedicha fundamentación sin que pueda atribuirse omisión alguna de normas laborales o de afiliación obligatoria en la sentencia recurrida;

b) Consecuente con lo anterior, tampoco hay infracción de la norma estatutaria sobre afiliación obligatoria;

c) De la lectura de las disposiciones que se transcriben a continuación se advierte que la sentencia no la ha infringido, quedando claro que según el Art. 297, las prestaciones concedidas únicamente pueden ser revisadas cuando existen errores de cálculo o falsedad de la información que sirvió de base para su otorgamiento:

“Art. 129.- BENEFICIARIOS DE ORFANDAD. A la muerte de un jubilado del IESS o de un jubilado del Estado, o de un asegurado que hubiere cumplido el tiempo de espera señalado en el Art. 125, letra c), tendrá derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 21 años. También tendrán derecho los hijos de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante estuvieren incapacitados por el trabajo y hubieren vivido a su cargo”.

“Art. 139.- El goce de la pensión de orfandad termina al cumplimiento de la edad señalada en el Art. 129. En el último caso de dicho artículo, termina con la recuperación de la capacidad para el trabajo, o cuando hubieren variado las condiciones económicas de los beneficiarios en términos que no sea necesaria esa protección social. En los casos de hijos beneficiarios de pensión de orfandad, que se incapacitaren por el trabajo antes de cumplir los 21 años de edad, el IESS continuará pagando la pensión mientras subsista la citación de incapacidad”;

d) De acuerdo con lo dispuesto por el párrafo final del citado Art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda que se presente en contra de personas distintas del Estado o de sus instituciones como las personas jurídicas semipúblicas, solo debe ser citada a sus personeros legales, sin tener la exigencia de contar con el Procurador General del Estado, quien, sin embargo, como dice la misma norma, tendrá las atribuciones de supervigilancia que le confiere la ley.


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