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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 234-99

USO DEL SUELO URBANO. ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO

PRIMERO: El Art. 2 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, establece a favor del Municipio del Distrito Metropolitano además de las contempladas en la Ley de Régimen Municipal, especiales facultades: señala el numeral primero que regulará el uso y la adecuada ocupación del suelo y ejercerá control del mismo con competencia exclusiva y privativa; y, en el numeral segundo, señala que planificará, regulará y coordinará todo lo relacionado con el transporte público y privado dentro de su jurisdicción, para lo cual se expedirá con competencia exclusiva, las normas que sean necesarias, señala a continuación, que sus decisiones se enmarcarán en las políticas nacionales que determine, de acuerdo con sus atribuciones, el Consejo Nacional de Tránsito.

El Art. 21 dispone que las resoluciones que emitan el Administrador General, los administradores zonales y los directos dentro de la administración distrital, así como las que emitan los comisarios y demás funcionarios de la administración distrital en el ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley de Régimen Municipal, serán susceptibles de recurso jerárquico administrativo ante el Alcalde Metropolitano; estableciéndose que la resolución de dicho Alcalde causará estado y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial; en tanto que el Art. 26 recalca lo antes señalado al disponer que la decisión sobre el destino del suelo y su forma de aprovechamiento dentro del territorio distrital, compete exclusivamente a las autoridades del Distrito Metropolitano.

Por su parte, los artículos 228, 230 y 234 de la Constitución Política del Estado, consagran la autonomía de los gobiernos seccionales disponiendo que la ley cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana; que el Alcalde será el máximo personero del Concejo Municipal y que a éste le corresponde además de las competencias que le asigne la ley, planificar y organizar el tránsito y transporte terrestre.

Es evidente pues, de las normas legales y constitucionales antes referidas, la plena y amplia libertad que nuestro sistema jurídico concede a los municipios y de manera particular y preferente, al Municipio del Distrito Metropolitano para poder establecer el uso del suelo urbano así como para regular todo lo referente al tránsito.

La sentencia recurrida en ningún momento niega las facultades antes señaladas sino que singularmente considera que del texto de la resolución del Alcalde Metropolitano objeto del recurso, aparece que éste ha dado al mentado acto administrativo un carácter de acto complejo al hacer intervenir en él, también al Consejo Nacional de Tránsito, por lo que considera que no teniendo este carácter en la ley, el acto impugnado es ilegal. Es evidente que en un caso como éste no se puede hablar de que se ha declinado la competencia, pues, conforme a nuestro derecho no existe otra forma de declinación de aquella que no sea la de inhibición, lo que no ha ocurrido en el acto administrativo impugnado, ya que en él de manera expresa el funcionario municipal ha manifestado su resolución. Y, en relación a su referencia, tanto en la parte motiva, como en la resolución del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es evidente que tal como se halla redactada la misma, ésta tan sólo constituye un antecedente, de ninguna manera vinculante, pero sí digno de ser tomado en cuenta a criterio del personero municipal que suscribe el acto administrativo impugnado, por lo que es evidente que de ninguna manera existe la pretendida figura de un acto administrativo complejo, para el cual es indispensable que concurran dos voluntades complementarias, cada una de ellas ejerciendo su competencia dentro del ámbito que les corresponda para producir en un mismo trámite, una situación administrativa determinada.

TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

SEGUNDO: Todo lo anterior no tendría otra trascendencia que la de un ejercicio doctrinario sino fuera que tal como se halla redactada la sentencia recurrida ésta evidentemente, soslaya lo que dispone el segundo inciso del numeral 2 del Art. 2 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito relacionadas con el transporte público y privado cuya competencia exclusiva ejerce, señalando que sus decisiones deben enmarcarse en las políticas nacionales que determine, de acuerdo con sus atribuciones, el Consejo Nacional de Tránsito. Lo anteriormente señalado da lugar a que esta Sala pueda entrar a conocer el texto de la sentencia recurrida a fin de dictar la resolución que corresponda.

ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTO

TERCERO: Como se dijo ya con anterioridad, es evidente que no se violó disposición alguna ni menos aún se resignó facultades cuando para tomar la resolución que adoptó el Alcalde de Quito por la apelación interpuesta por los interesados, se refirió a la resolución adoptada con anterioridad por el Consejo Nacional de Tránsito sobre la misma materia y esto porque no le dio carácter vinculante obligatorio, sino simplemente antecedente, que por otra parte señalaba expresamente que se basaba en las opiniones de organismos del Municipio Metropolitano, que en su momento pesaron para la resolución adoptada por dicho Consejo.

El que una autoridad administrativa tome en cuenta criterios de otros organismos que en su momento tuvieron competencia para dar resoluciones válidas sobre la misma materia, de ninguna manera significa que el Administrador está sosteniendo, como condición para la validez de su resolución, que ésta sea similar o igual a la adoptada anteriormente, en otro momento procesal Administrativo por la autoridad referida, en consecuencia, de ninguna manera está dando carácter de acto complejo al que está realizando y por lo mismo tal forma de actuar no puede considerarse que devenga en una declinación de su competencia privativa.

Lo dicho se hace aún más evidente si se considera que la resolución del Consejo Nacional de Tránsito fue expedida en un proceso administrativo diferente al que originó la resolución impugnada, lo que vuelve prácticamente imposible la existencia del pretendido acto administrativo conjunto.


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