JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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TERCERO: El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y, por tanto para su admisión a trámite y posterior resolución en el escrito de interposición no basta invocar y transcribir, como se lo ha hecho en el presente caso, la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que se funda, sino que el recurrente debe precisar en qué consiste la infracción que alega mediante la indicación de la norma que considera infringida y la determinación del modo de la infracción; es decir debe precisar, si se trata de aplicación indebida o de falta de aplicación o de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. La ley y la jurisprudencia no permiten invocar, al mismo tiempo, los tres modos diferentes de infracción que contiene la causal 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación ya que por su naturaleza son incompatibles y diferentes entre sí, y cada uno de ellos goza de autonomía e individualidad.
SEGUNDO: Con la finalidad de analizar la oportunidad de la interposición del recurso de casación, es preciso establecer que en la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, fue notificada el 30 de junio de 1999, conforme consta de la razón actuarial de fojas 14 vta., en tanto que el recurso de casación fue presentado el 13 de julio de 1999, (fs. 15 vta.), lo cual evidencia que dicho recurso ha sido presentado extemporáneamente.
La reforma del artículo 5 de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1998 determina que: “...El recurso de casación deberá interponerse dentro de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto resolutivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración”.