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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 37-99

TRABAJADORES AGRÍCOLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

TERCERO: El Art. 37 de la Ley del Seguro Social Obligatorio determina los asegurados obligados al sistema y el Lit. j) se refiere a los trabajadores agrícolas y voluntarios, norma ésta que indudablemente fue considerada por la sentencia recurrida, ya que el juicio se trabó respecto de un grupo de personas quienes según el criterio del IESS, eran trabajadores agrícolas del actor. Y en cuanto al Art. 196 del mismo cuerpo legal, se refiere a la responsabilidad solidaria de los sucesores del patrono en mora, más no a la inversa, esto es una responsabilidad solidaria de un patrono anterior por la mora de quienes le hubieran sucedido en derecho, que era el caso de este juicio, por las sucesivas ventas y desmembraciones realizadas por el actor de lo que fue antes de su propiedad.

RELACIÓN PATRONAL. INSTRUMENTO PÚBLICO. IMPUGNACIÓN

CUARTO: Es evidente que de acuerdo con el Art. 251 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está facultado para designar funcionarios especiales, a fin de que bajo estricta reserva puedan inspeccionar talleres, empresas o establecimientos, examinar libros de contabilidad, listas de pago y más documentos que se consideren necesarios para la comprobación de sueldos y salarios y los descuentos que sobre ellos recaigan, para fines del Seguro Social. Y, también no es menos evidente, que las empresas patronales registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos los trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo departamento del instituto; (Art. 253) ,mas, la no exhibición por parte de un patrono de los aportes individuales, patronales y de descuentos de ninguna manera pueden ser prueba para asegurar que una persona tenía condición de patrono respecto de determinadas personas. Y si bien es cierto que, habiendo afirmado el actor que no era patrono de quienes aparecían como sus trabajadores, en aplicación de la norma general, habría tenido que probar su aserto, sin embargo, tal obligación desaparece porque nadie puede estar obligado a probar una negación. De lo que se concluye que debía probarse la existencia de la relación patronal, la misma que ha intentado ser probada por el recurrente mediante los informes del Inspector.

Es evidente que tales informes tienen el carácter de documentos públicos, por haber sido emitidos por el competente empleado, al tenor de la definición que respecto de estos instrumentos trae el Código de Procedimiento Civil en el Art. 168, más según lo que señala el Art. 170 del mismo cuerpo legal, el instrumento público hace fe aún contra terceros (en el caso el actor) en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; de dónde resulta que para impugnar el hecho de haberse otorgado un instrumento público o la fecha en que éste se otorgó, haya de exigirse las condiciones muy especiales que la ley determina, para que el mismo sea declarado dentro del juicio, nulo y sin ningún valor, más por lo que se refiere al valor de las declaraciones hechas en él, tal impugnación sigue las normas generales para su aceptación o no. De allí que el juez a quo bien pudo, si a su criterio existen elementos suficientes como para considerar que el instrumento suscrito por el Inspector es poco confiable o no dice la verdad con absoluta certeza, no darle total valor como prueba, aceptando las presentadas por la otra parte.

Y en cuanto a los documentos que presentara el actor aparejados a la demanda, de conformidad al Código de Procedimiento Civil estos debieron ser impugnados en los tres días siguientes a la notificación de la misma; si no lo fueron es evidente que respecto de su impugnación operó la preclusión y en consecuencia cualquier impugnación posterior carece de valor respecto de ellos.

Vale la pela resaltar que en la sentencia recurrida se hace un detenido análisis de los documentos presentados por el Inspector del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de apellido ... , demostrándose una serie de errores, incongruencias y graves inconsistencias como el no estar firmados por el Inspector los instrumentos, lo cual torna, a juicio del juez a quo absolutamente carente de valor todo el contenido de dicho informe del Inspector ... .

No corresponde a esta Sala opinar sobre los juicios de valor adoptados por el inferior respecto de las pruebas presentadas, por ser un recurso de estricto derecho. Empero puede señalarse que a juicio de la Sala hay una razonable aceptación de la posición adoptada por el juez a quo.


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