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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 163-99

ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL. TÍTULOS DE CRÉDITO

SEGUNDO: Examinada la sentencia, cuya infirmación se pretende acusándole de errónea aplicación del Art. 1611 del Código Civil, inherente al ámbito civil, no a la materia del recurso contencioso deducido, en el que se impugna la sanción administrativa de Contraloría, si bien tendría asidero legal en ese puntual aspecto, porque conforme establece el Art. 376 de la Ley Orgánica Administrativa Financiera y Control, la responsabilidad administrativa es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, aplicable a los casos en él previstos; no es menos cierto, al tenor del Art. 377 “ibídem”, que las sanciones administrativas se las impone, de oficio o a petición del Contralor General, por la Legislatura, el Presidente de la República, o el correspondiente Ministro de Estado; y, en el caso, por el Ministro de Finanzas como autoridad nominadora, generando así un acto administrativo compuesto.

Por consiguiente, si no fue quien impuso, las multas al actor, sólo el Contralor General, sino también el Ministro de Finanzas al accionar por petición de aquel, la acción debía dirigirse también contra este Secretario de Estado; mientras, por otra parte, habiéndose expedido títulos de crédito para el cobro de las sanciones, como el propio accionante lo reconoce, debió entablarse en su oportunidad legal, la acción de excepciones al procedimiento de ejecución. Consiguientemente, por tales motivos, lógica y jurídicamente, la demanda se tornó en improcedente, como así se excepcionó el Órgano Contralor.


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