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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 115-99

TÉRMINO PARA DEDUCIR LA DEMANDA. JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

SEGUNDO: El recurrente aduce la infracción de varias normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil y del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la Sentencia en el considerando “undécimo” dice lo siguiente: “UNDÉCIMO: El acto impugnado es el derecho de propiedad que los actores dicen tener sobre el predio materia de la resolución del IERAC, lo que constituye en consecuencia que accionan un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, demandando la nulidad del acto administrativo expedido el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, que conforme aparece de autos tiene certificación de haberse notificado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, por tanto haber demandado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco la acción contencioso administrativa es contrario a lo que dispone el artículo sesenta y cinco de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fija en tres meses el término para deducir demanda en asuntos materia del recurso subjetivo, tal como además lo han establecido más de tres fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, convirtiéndose en jurisprudencia obligatoria para los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, …”.

Ahora bien, como en efecto el caso en estudio trata de un recurso subjetivo, el Tribunal a quo aplicó correctamente el citado artículo 65 indebidamente considerado por el recurrente como infringido en la sentencia, por tanto no hay la violación recurrida y al no haberla, resulta innecesario analizar las otras supuestas infracciones de la sentencia las cuales habrían sido objeto de estudio si es que la caducidad, no hubiera correspondido legalmente al caso que se discute.


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