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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 348-99

TÉRMINO PARA DEDUCIR LA DEMANDA. CADUCIDAD. RESOLUCIONES QUE CAUSAN ESTADO

TERCERO: El Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice:

“Art. 65. El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que hay causado estado y de la cual se reclama. En los casos que sea materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda en cualquier tiempo, sin que pueda alegarse la prescripción, atento el interés permanente del imperio de la ley.”.

De acuerdo con la disposición que antecede, en el caso que se estudia, tratándose de un recurso de plena jurisdicción o subjetivo, es aplicable el inciso primero de este artículo y atento lo precisado por el Tribunal a quo, en cuanto a las fechas, primero del acto cuestionado, y segundo de la demanda, es evidente, que desde el 20 de septiembre de 1996 hasta el 29 de julio de 1997 ha transcurrido más de los tres meses establecidos por la citada norma para deducir la correspondiente demanda en la vía contencioso administrativa.

Por otra parte, la contestación a la pregunta del recurrente sobre cuando se cumple el tercer requisito del Art. 65 por el considerado, esto es el que cuando causa estado el acto administrativo, consta en la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece con precisión que:

“Art. 5. Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o hagan imposible su continuación...”


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