BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 214-99

TÉRMINO DE PRUEBA. SUSPENSIÓN

TERCERO: El Tribunal Distrital en el cuarto considerando de la sentencia recurrida por la Municipalidad de Paján señala que “Dentro del término de prueba el accionante reproduce el documento de foja 3 de autos que consiste en la comunicación Nº 051-NVQ-ACP de fecha 30 de agosto de 1886, mediante la cual el Alcalde de Paján dice al actor que da por terminado sus servicios como Médico Veterinario Municipal. Con lo cual se prueba la existencia de la resolución que se impugna.”.

Ahora bien, el término de prueba, conforme se observa en el expediente, corre desde el 8 de enero de 1997 hasta el 23 de enero del mismo año, en razón de haberse suspendido por un día, el que para este proceso era el último, de modo que la habilitación por el tiempo exclusivo de la suspensión es perfectamente legal y, por tanto ,dentro de este término podrían practicarse válidamente las pruebas solicitadas por la parte o las partes en el litigio y esto es lo que ha sucedido en el proceso que se estudia.

La suspensión reglada por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil o el término extraordinario de prueba establecido por el artículo 313 ibídem, en ningún caso suspenden el decurso del término ordinario, de modo que la notificación que se haga de las correspondientes providencias a las partes procesales, en uno u otro caso, no tiene por finalidad iniciar un nuevo término de prueba posterior al que está decurriendo, sino la de establecer legalmente la reanudación o ampliación del respectivo término.


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