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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 31-99

TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO

TERCERO: Ante todo conviene señalar que por haberse impugnado un acto administrativo: la declaración anticipada unilateral de terminación del contrato, el Tribunal fue competente para conocer el asunto y esta Sala lo es para resolver el proceso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital.

De haberse seguido la acción con relación a responsabilidades contractuales no habría tenido el Tribunal competencia para conocer y resolver de esa acción y tampoco esta Sala habría sido competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia lo que es materia de su resolución en la causa es la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de declaración unilateral y anticipada de terminación del contrato quedando a salvo todo lo que no fuere expresamente relativo a esta causa. Los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso se refieren a las causas por las cuales terminan los contratos y al rito legal para la terminación unilateral del contrato y finalmente a las responsabilidades que tienen los contratistas por la ejecución de las obras contratadas y, las reglas de los artículos del Código Civil, asimismo mencionadas en el escrito contentivo del recurso, se refieren a la resolución del contrato por incumplimiento así como a las responsabilidades de los contratistas por la construcción de edificios, normas que se aplican a los contratos para la construcción de una obra material; disposiciones todas ellas que al parecer podían tener trascendencia procesal siempre que no hubiera un óbice jurídico para aceptar que fue ejercida, en su oportunidad, la atribución de la terminación anticipada y unilateral del contrato.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN. RECEPCIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA

QUINTO: La terminación anticipada y unilateral del contrato es una institución propia del contrato administrativo, que solo se explica en él y que es abiertamente contrario a la normatividad civil que establece como únicas posibilidades de la terminación anticipada del contrato o el convenio acordado entre ambas partes de mutuo acuerdo o la sentencia judicial que, por probados vicios, lo da por concluido.

Ahora bien, por su naturaleza, la terminación unilateral y anticipada del contrato puede darse únicamente en los contratos de ejecución que requieren de un plazo para ésta y, conforme lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, se puede ejercer desde el momento de la suscripción del contrato, hasta el momento en que habiendo sido ejecutado éste, ya no puede hablarse de una terminación anticipada.

Ahora bien, el Art. 85 de la Ley de Contratación Pública dice: “Recepción Provisional.- La recepción provisional se realizará cuando, terminada la obra, el contratista comunique por escrito a la entidad contratante tal hecho, y le solicite que se efectúe dicha recepción…”.

Hay pues una condición evidente para la recepción provisional de una obra contratada; que ésta se halle terminada. De allí resulta que habiéndose recibido una obra como es el caso, es evidente que ésta estuvo terminada. Lo anterior no limita de manera alguna las responsabilidades que, por defectos de ejecución de la obra contratada, puedan producirse entre la recepción provisional y la recepción definitiva. Más, es un hecho evidente que habiéndose recibido ya la obra objeto del contrato, no se puede, lógicamente, dar por terminado anticipadamente el contrato, pues existe documento probatorio de que ya se ha cumplido el objeto del contrato.

En consecuencia, es del todo evidente que constando en el presente caso que se ha recibido provisionalmente la obra una declaración anticipada y unilateral de terminación del contrato posterior a dicha recepción es absolutamente ilegal, no porque no existan las condiciones que habría permitido, de no haberse recibido aún provisionalmente la obra, realizar legalmente la terminación unilateral y anticipada del contrato, sino por que tal terminación después de recibido provisionalmente el contrato es totalmente falta de oportunidad, pues ya recibido el objeto del contrato no se lo puede terminar anticipadamente.

SEXTO: Desde luego, lo anterior no limita ni disminuye la responsabilidad que puede tener el contratista por hechos supervinientes a la entrega provisional, los cuales con pleno derecho pueden ser reclamados, por la entidad contratante, pero por medio de los procedimiento pertinentes, entre los cuales evidentemente no se encuentra el de la declaración anticipada y unilateral de terminación del contrato.

DEFECTOS DE LA OBRA CONSTRUIDA

SÉPTIMO: Precisamente porque debe el contratista responder por los defectos de la obra asumidos después de la recepción provisional es que la ley exige que luego de practicada ésta se mantengan las garantías pertinentes y por ello bien hizo el juez a quo al no disponer su devolución.

REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS

OCTAVO: Y en cuanto a la inscripción del recurrente en el Registro de Contratistas Incumplidos con el Estado que mantiene la Contraloría General, si es evidente que no es legal la declaratoria unilateral y anticipada del contrato como consecuencia lógica, es evidente también que el recurrente no se encuentra en la condición que la ley señala respecto de los contratistas que por no cumplir el contrato, sufrieron las consecuencias de la declaración anticipada y unilateral.


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